STSJ Navarra 218/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2016:537
Número de Recurso578/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000218/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PEREZ

    Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

    En Pamplona a Dieciocho de Mayo de Dos Mil Dieciséis.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

    , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 578/2013 interpuesto contra la resolución 773/2013 de 1 de octubre del Director general de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural y Administración Local del Gobierno de Navarra que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados por conejos en la explotación agraria, en los que han sido partes como demandante la entidad AGRICOLA DE LAS CORONAS S.L representado por el Procurador Sr. Miguel Leache Resano y defendido por el Abogado Sr. D. Juan Carlos Campo Hernando, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 17-5-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado y de la pretensión articulada en la demanda. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución 773/2013 de 1 de octubre del Director general de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural y Administración Local del Gobierno de Navarra que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados por conejos en la explotación agraria.

La demanda solicita la anulación de la resolución administrativa impugnada así como el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra con la cantidad de 139.760`53 € y los generados del 2013 en adelante. Asimismo y de manera cautelar y subsidiaria solicita la indemnización por los daños reclamables desde la formulación de la reclamación administrativa el 2-8-2013 y que cifra en 29.770`30 €.

SEGUNDO

De los requisitos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

De la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial podemos extraer los siguientes parámetros:

  1. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece : "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en...

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