STSJ Galicia 3742/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5164
Número de Recurso1100/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3742/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001483 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001100 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1100/2016, formalizado por el SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298/2015, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS prestó asistencia sanitaria a los siguientes trabajadores, en las siguientes fechas, por los importes mencionados:

Segundo

Dichas asistencias obedecieron a procesos derivados de contingencia común. Tercero .-EL 15-07-14 la Mutua solicitó del SERGAS el reintegro de dichos importes, dictándose resolución denegatoria el 12-02-15 respecto a 27 trabajadores. Presentada reclamación previa el 16-02-15, la misma fue desestimada por resolución de 16-02-15 respecto a ocho trabajadores. Cuarto .- La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLO tiene establecimiento abierto en Vigo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, debo condenar y condeno al SERGAS, a que le abone la cantidad de 9.970,18 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra el SERGAS, sobre gastos de asistencia sanitaria prestada a distintos trabajadores en procesos derivados de enfermedad común, condenando a este Organismo a que le abone la cantidad de 9.970,18€. Y contra este pronunciamiento recurre el Letrado del Servicio Galego de Saude (SERGAS), al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la Mutua, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recuso por el cauce del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo

4.3 del Real decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en relación con el art. 17 de la Ley General de Sanidad, argumentando, en síntesis, que las asistencias prestadas en centros sanitarios de la Mutua demandante no se trataron de asistencias por urgencia de carácter vital ni se acreditó en momento alguno que no se hubiesen podido prestar -por dicho motivo- en centros dependientes del SERGAS, sino que si la Mutua demandante prestó asistencia a los trabajadores fue porque consideró que la patología que presentaban derivaba de una contingencia profesional dado que, de no ser así, y considerar la Mutua que la patología derivaba de enfermedad común la demandante tendría que remitir a los trabajadores a los servicios asistenciales del SERGAS, por lo que al no concurrir la urgencia vital en el sentido señalado por el artículo 4.3 del citado Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, es por lo que enviden el Organismo recurrente que no procede abonar a la demandante cantidad alguna por las asistencias prestadas, de conformidad asimismo con lo prescrito por el también citado artículo 17 de la Ley General de Sanidad .

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión debatida no es otra que la de determinar el alcance de la responsabilidad del abono de los gastos de asistencia sanitaria prestada a distintos trabajadores, esto es, determinar bien si corresponden a la Muta demandante, por tratase de contingencias profesionales, tal como interesa el SERGAS; o bien, por el contrario, el abono de los gastos ha de corresponder al SERGAS, según sostiene la Sentencia recurrida, por tratarse de contingencias comunes. Y esta cuestión la Sala considera que ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, tal como ya declaramos en otros supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, Sentencia de 30 de enero de 2013 (RSU 3835/2010 ) y 8 de abril de 2016 (RSU 504/2015), de modo que los argumentos utilizados en dichas sentencias han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del...

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