STSJ Galicia 3743/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:5151
Número de Recurso1212/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3743/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002011

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001212 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Dolores

ABOGADO/A: MARIA MIGUEZ PORTO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001212/2016, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA MÍGUEZ PORTO, en nombre y representación de Dolores, contra la sentencia número 385/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000507/2014, seguidos a instancia de Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia

número 385/2015, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Dolores, con DNI NUM000, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de viudedad tras el fallecimiento de D. Luis Pablo, acaecido el 13 de febrero de 2014; En Resolución de fecha 2 de mayo de 2014, el Instituto demandado denegó la solicitud "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para contraer matrimonio con anterioridad a la fecha de/fallecimiento" y "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento ". Contra dicha Resolución interpuso la parte actora reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 9 de junio de 2014.

SEGUNDO

La demandante y el causante tenían una hija en común, nacida el NUM001 de 2006, y convivían desde el 1 de mayo de 2006, pero no habían contraído matrimonio. En fecha 6 de febrero de 2014 solicitaron la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Pontevedra.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

En su motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 174 de la LGSS en relación con el voto particular a la STS dictada en el recurso 759/2012 .

El párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS, dispone: " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico tercero), en interpretación de tal precepto ha señalado que: "el apartado "3" establece -en lo que ahora interesa- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su...

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