STSJ Galicia 4173/2016, 30 de Junio de 2016
Ponente | JOSE MANUEL MARIÑO COTELO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:5073 |
Número de Recurso | 1538/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4173/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003236
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001538 /2016 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000639 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Agustín
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SUMTEC SL, GENERAL PANELS,S.L., BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES SL
ABOGADO/A: FOGASA, TAMARA VALLEJO MARTINEZ,,,
PROCURADOR:, MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ,,,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001538 /2016, formalizado por D/Dª Agustín, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000639 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Agustín presentó demanda contra EMPRESA SUMTEC, S.L, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SUMTEC, S.L., GENERAL PANELS, S.A., BIANNIVER SOCIEDAD DE INVERSIONES, S.L. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Diciembre de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Don Agustín, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SUMTEC, SL desde el día 02/08/00, con la categoría profesional de Cristalero Oficial 3' y con un salario mensual prorrateado de 1.563,17 €.- SEGUNDO.- A fecha de la presentación de la demandada 1a empresa adeudaba al trabajador los salarios correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2014 y abril de 2015, ambos inclusive (total 10.942,19 €).- TERCERO. - Por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de A Coruña de 23/07/15 se declara a la empresa SUMTEC, S.L. en situación de concurso voluntario.- CUARTO.- Por la representación de SUMTEC, S.L. ha sido solicitada ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de A. Coruña la tramitación de expediente de despido colectivo de todos los trabajadores de la empresa tal y como consta en la Providencia de 22/09/15 de dicho Juzgado.- QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical.- SEXTO. - Presentada la papeleta de conciliación el 07/05/15, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 21/05/15, con el resultado de SIN AVENENCIA.- SÉPTIMO. -Se ha emitido dictamen por el Ministerio Fiscal sobre competencia mediante escrito de fecha 23/11/15".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Agustín contra las empresas SUMTEC, SL, GENERAL PANELS, SL y BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES, SL, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SUMTEC, SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, estimo la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la representación de la empresa SUMTEC, SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, acordando la inhibición de los presentes autos al Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de los de A Coruña al objeto de su acumulación al incidente concursal laboral núm. 388/2015".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en los autos nº 639/2015 instados por D. Agustín frente a la empresa Sumtec S.L, la Administración concursal Sumtec S.L. y las mercantiles General Panels S.L. y Bianinver Sociedad de Inversiones S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, acoge la excepción de la falta de competencia de la jurisdición social, absteniéndose de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo del asunto al considerar competente el Juzgado de lo Mercantil núm Dos de A Coruña y frente a dicha resolución, se alza en suplicación interpone recurso de suplicación el demandante que articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y, en concreto, pretende que se modifique el hecho probado sexto para lo que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Presentada la papeleta de conciliación el 07/05/2015, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 21/05/2015, con el resultado de sin avenencia y presentando demanda judicial en fecha 19/06/2015", sin que haya de tener acogida la pretensión de revisión pues por más que en el relato fáctico ya consta la fecha de celebración de los actos de conciliación y su resultad, se apoya en la demanda rectora del procedimiento que no deviene elemento de sustento hábil y eficaz a tales efectos dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Debe, pues mantenerse inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.
En el motivo segundo, apoyándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente interesa el examen de la normativa aplicada, denunciando la infracción por vulneración del artículo 64.10 de la Ley Concursal, modificada por Ley 9/2015 de 25 de mayo, en relación con los artículos 8.2 y 51 del mismo texto legal y en relación asimismo con los artículos 1, 2, 6.1, 26.3 y 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y asimismo con el artículo 86. Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Alega, en esencia, que habiéndose presentado la demanda de extinción individual con anterioridad a la admisión y solicitud del concurso, considera que la competencia corresponde al Orden Jurisdiccional Social y por tanto al Juzgado de la Social, al que debe devolverse el asunto para que entre a conocer de la cuestión de fondo y, asimismo, arguye el recurrente que el supuesto enjuiciado es distinto al previsto en el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3/11/15 ., siendo así que, en línea con lo resuelto en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 28/6/2016 - recaída en el recurso de suplicación nº 1424/2016, formalizado por el mismo Sr. Letrado actuante en el presente recurso, en representación del trabajador D. Justiniano contra la sentencia nº 544/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en el procedimiento de despido nº 651/2015, seguidos a instancia del antes citado frente a FOGASA, Sumtec SL, General Panels, S.L., Puertas Blindex SL, Bianinver Sociedad de Inversiones SL, Administración Concursal Sumtec - tratándose de un asunto de análoga significación al presente en la que, con la existencia de voto particular de varios componentes de la Sala - se estableció lo siguiente: "En cuanto a la unión del auto del Juzgado Mercantil no es preciso adoptar las medidas previstas en el artículo 233 LRJS toda vez que la parte actora y recurrente pudo alegar sobre dicha unión al habérsele dado traslado del escrito de impugnación formulado por Sumtec, sin que lo haya realizado por lo que no es preciso reiterar un trámite ya cumplido, y en cuanto a la unión de dicha resolución si bien es cierto que no consta su firmeza y que la Sala conoce la pendencia ante la misma de un recurso de suplicación impugnándolo, no obstante se admite la unión de dicho documento por cuanto tal resolución, por mandato del artículo 64.7 de la Ley concursal "El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario (..)", es inmediatamente ejecutivo esto es produce los efectos extintivos del contrato de trabajo del actor y le coloca en situación legal de desempleo, por lo tanto, dicha ejecutividad aún sin la firmeza del mismo puede tomarse en consideración o ser útil para la resolución del presente...
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