STSJ Galicia 4186/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:4579
Número de Recurso5128/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4186/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0001815

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005128 /2015 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Asunción, Caridad

ABOGADO/A: ROSA BEATRIZ PARDO GONZALEZ, ROSA BEATRIZ PARDO GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005128/2015, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 279/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882/2014, seguidos a instancia de DÑA. Asunción y DÑA. Caridad frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DÑA. Asunción y DÑA. Caridad presentaron demanda acumulada contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 279/2015, de fecha dieciocho de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Las actoras prestan sus servicios para la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, en la Residencia Mixta de Maiores de Ferrol, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, realizando su jornada de trabajo en el régimen de turnos conforme a los cuadrantes individuales que les son asignados, y siendo la base de cotización mensual de cada uno de ellas la que seguidamente se concreta:

- Dª. Asunción : 1.787107 euros. - D. Caridad : 1.958,29 euros.//SEGUNDO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 09-10-12 dictada en procedimiento de conflicto colectivo, confirmada por la del Tribunal Supremo de 23-10-13 se declaró el derecho de los trabajadores a turnos incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia afectados por el conflicto, a que "el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro".// TERCERO.- La jornada de trabajo de las actoras desde junio 2011, como consecuencia del solapamiento con los descansos de 12 horas después de cada día de trabajo, y de 48 horas de descanso semanal, y de 36 horas de descanso derivado de trabajo en festivo, realizaron el exceso de jornada a la semana y en festivos que detallan en el cuadro del hecho tercero de sus respectivas demandas. Siendo para cada una de ellas el resultado de los excesos de jornada tras las compensaciones realizadas por la demandada por días de recuperación, vacaciones y permisos el concretado en el ramo de prueba de la referida demandada.// CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo las demandas formulada frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, y declaro el derecho de las actoras a disfrutas los días de descanso por compensación del solapamiento producido en el periodo junio 2011 a febrero 2013 que se concreta para cada una de ellas seguidamente, o subsidiariamente a que les abone la cantidad que también se indica en concepto de compensación económica derivada de dicho solapamiento:

TRABAJADORA Días Descanso Compensación

Dª Asunción : 40 días 3.618,22 euros

Dª. Caridad : 38 días 3.800,14 euros

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha diez de diciembre de dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas presentadas por DÑA. Asunción y DÑA Caridad y condena a la demandada a abonar a las actoras las siguientes cantidades: a favor de Dña. Asunción : 3.618,22 € y a favor de Dña. Caridad : 3.800,14 €. Para llegar a dicha cuantía indemnizatoria reconoce que las actoras han acreditado las horas de solapamiento que fijan en sus demandadas (342 en el caso de Dña Asunción y 323 en el caso de Dña Caridad ) y entiende que las mismas han de ser compensadas teniendo en cuenta el valor hora ordinaria atendiendo a sus respectivas bases de cotización. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se anule la dictada en la instancia con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la misma para que subsane las infracciones procesales denunciadas, o en su defecto se dicte sentencia estimatoria de los motivos quinto y sexto de la misma. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de recurso, y con amparo en el art. 193 a) de la LRJS la recurrente alega la infracción de normas procedimentales que entiende que deben llevar a la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de instancia para que se proceda a emitir una nueva resolución subsanando las mismas.

En concreto en el primer motivo alega la infracción del art. 97.2 LRJS alegando que la sentencia de instancia no fija claramente el relato fáctico en el que sustenta su argumentación jurídica, criticando especialmente la redacción del hecho probado tercero al considerarlo erróneo, confuso y predeterminante del fallo.

En el segundo motivo alega la infracción del art 218.1 de la LEC por existir una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la prescripción planteada.

Como cuestión común a ambas peticiones de nulidad hemos de recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

A la vista de tales argumentos ninguna de las peticiones formuladas por la recurrente en relación con la nulidad de la sentencia dictada, no puede prosperar:

  1. Empezando por la petición de nulidad por insuficiencia del contenido de los concretos hechos probados a los que se hace referencia (primero y tercero) esta Sala ha señalado que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico (en este sentido TSJ de Galicia de 18 de mayo de 2000, rec. 4857/1998, 13 de julio de 2000, recurso 3217/2000 ). Sin embargo la mencionada doctrina también recuerda que declarar la nulidad por insuficiencia de hechos probados puede ser, en ocasiones, un remedio excesivo ya que en estos supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación el poder subsanar tal defecto; y...

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