STSJ Galicia 3283/2016, 30 de Mayo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:4511 |
Número de Recurso | 4100/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3283/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0000154
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004100 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO: Ángel Jesús
ABOGADA: TERESA BURGO GARCIA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a treinta de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4100/2015 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ángel Jesús en reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 52/2014 sentencia con fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primeiro.- O SEPE recoñeceu a Ángel Jesús o seu dereito a percibir o subsidio por desemprego./ Segundo.- 0 22 de abril de 2013, Ángel Jesús presentou a autoliquidación do imposto de sucesións e doazóns referida a un patrimonio herdado por valor total de 25304,95 euros/Terceiro.- Mediante a Resolución do 18 de outubro de 2013, o SEPE acordou a suspensión do subsidio de desemprego por un período máximo de 12 meses a contar dende o 22 de abril de 2013./Cuarto.- Formulouse reclamación previa que foi rexeitada por resolución do 20 de novembro de 2013".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Acollo da demanda formulada por Ángel Jesús contra o Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de tal xeito que fica revogada a resolución dol8 de outubro de 2013 (confirmada por resolución do 20 de novembro de 2013) tendendo dereito Ángel Jesús a percibir a prestación/subsidio de desemprego dende o 22 de abril de 2013".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el SPEE la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 215.1.2 y 219.2, en relación con el artículo 212, todos de la LGSS .
No podemos acoger la censura, porque, como ya hemos indicado en alguna otra ocasión (para todas, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 193/15 -para una herencia - y 09/04/15 R. 2249/13 ), en el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares, sino en forma no regular y por una sola vez; de tal forma que la herencia obtenida (como si de un premio se tratase) no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo, por irregular que sea su percepción. De tal forma que existe una ganancia real, porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante, lo que hace inaplicable la doctrina que se cita por la recurrente ( STS 18/06/02 ). Conforme a la actual doctrina jurisprudencial ( STS 16/07/14 -rcud 2387/13 -), la consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio, comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. Su calificación más adecuada sería la de rentaganancia patrimonial e incide de manera decisiva en su cómputo, pues se aplicará a su valor de 50% del tipo de interés legal del dinero vigente, en lugar de su...
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