STSJ Castilla y León 572/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:2433
Número de Recurso1075/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución572/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101490

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075 /2014

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Rubén, Marta, Jose Manuel

ABOGADO D. MANUEL JESÚS ALONSO DE CASTRO

PROCURADORA D.ª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 572/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1075/14 interpuesto por don Rubén, doña Marta y don Jose Manuel, representados por la Procuradora Sra. Díaz-alejo Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Alonso de Castro, contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 21 de agosto de 2013 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 don Rubén, doña Marta y don Jose Manuel interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 21 de agosto de 2013 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en solicitud de una indemnización por importe de 176.476,48 €, por la actuación médica con resultado de fallecimiento de su esposa y madre.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 4 de noviembre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por el funcionamiento del Servicio Sanitario Público en el tratamiento dispensado a doña Felisa ; que la desestimación presunta de la reclamación es contraria a Derecho, anulándola y condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al pago de indemnización por importe de 118.000 € (75.000 € al esposo don Rubén ; 31.000 € a la hija menor doña Marta ; y 12.000 € al hijo mayor don Jose Manuel ), actualizándola e imponiéndole asimismo el pago de los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa y las costas del procedimiento judicial.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2014 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 118.000 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 30 de junio de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de abril de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, don Rubén, doña Marta y don Jose Manuel formulan demanda de responsabilidad patrimonial contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 21 de agosto de 2013 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en solicitud de la indemnización de 118.000 € (75.000 € al esposo don Rubén ; 31.000 € a la hija menor doña Marta ; y 12.000 € al hijo mayor don Jose Manuel ) por el deficiente tratamiento dispensado a doña Felisa, fallecida el 21 de agosto de 2012 a la edad de 37 años, alegando, en esencia, que desde que el 10 de octubre de 2011 doña Felisa acudió a consulta del médico de atención primaria por dolor y ardor de estómago se han aventurado diagnósticos dispares y contradictorios (úlcera duodenal, hernia de hiato, gastroenteritis, depresión, litiasis biliar, hemorragia digestiva, anemia...), los primeros claramente erróneos, sin realizar las pruebas mínimas exigibles para llegar a los mismos (gastroscopia), prescribiéndose tratamientos sin resultados compatibles con aquéllos, sin que el médico de familia le remitiera a servicios especializados pese a la persistencia y agravamiento (vómitos y heces con aspecto negro) de los síntomas; que incluso cuando el día 24 de abril de 2012 acudió al Servicio de Medicina Interna derivado por el Servicio de Urgencias (19 de abril), tampoco supieron interpretar la sintomatología, tardando 18 días en realizarle una gastroscopia (11 de mayo de 2012), con resultado de "Neoplasia ulcerada gástrica vs linfoma ulcerado", y pendiente del resultado de anatomía patológica no le pautaron tratamiento adecuado para evitar los dolores, mareos y náuseas, sintiéndose cada vez peor y acudiendo de nuevo a Urgencias el 14 de mayo por intensificación del dolor epigástrico y sensación de plenitud gástrica, quedando ingresada; que, tras informe de anatomía patológica, el 22 de mayo de 2012 el Servicio de Oncología establece como diagnóstico principal "Neoplasia gástrica, carcinoma de células discohesivas con células en anillo de sello", si bien no se le intervino hasta el día 1 de junio de 2012, sumándose los retrasos, lo que determinó por agravamiento fatal de la enfermedad una pérdida absoluta de las posibilidades de curación por imposibilidad de aplicar terapias tempranas, descuidándose además el abordaje del sufrimiento de la paciente, que no fue librada de los dolores ni sensaciones de náuseas, cifrándose dicho retraso -reconocido por la Inspección Médica- entre los cuatro y cinco meses, aparte del sufrimiento por el calvario de desatenciones, de una lucha a ciegas sin conocer el horizonte, de desinformación y de sensación de abandono.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda remitiéndose a las conclusiones emitidas por la Inspección Médica en su informe, destacando, no obstante, que habiéndose diagnosticado el carcinoma gástrico en el mes de mayo de 2012 en estadío IV, es imposible valorar o determinar qué grado presentaba dicha dolencia cuatro meses antes, siendo posible que se encontrara ya en estadío III (A o B), o incluso en estadío IV, lo que lleva a concluir que, muy posiblemente, de haberse detectado antes el carcinoma la respuesta terapéutica no habría sido la curación, e incluso no se habría evitado el desgraciado fallecimiento de la paciente.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha...

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