STSJ Cataluña 167/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4879
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 56/2013

SENTENCIA Nº 167/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 56/2013, interpuesto por la Sociedad INMONAU SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo en fecha 12 de febrero de 2013, contra la resolución dictada por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en fecha 27 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Abierto el período de prueba mediante Auto de 6 de noviembre de 2013 y practicada la propuesta, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 9 de diciembre de 2015. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en fecha 27 de noviembre de 2012, confirmatoria en vía de alzada de anterior resolución del Director general de Comerç, de fecha 5 de julio de 2012, por la que se había acordado :

"Ratificar la delimitació de la concentració comercial anomenada "Polígon Can Massaguer" de La Roca del Vallès, publicada a l'annex 4 del Decret 379/2006, de 10 d'octubre, pel qual s'aprova el Pla territorial sectorial d'equipaments comercials (PTSEC 2006-2009), atès que s'ha verificat que no existeixen errades materials a corregir".

Solicita la parte actora en el suplico de su demanda, en base a los motivos que se examinarán :

1) Que " revocando el acto impugnado ...(se ordene) la inclusión de la finca (que se dirá), propiedad de mi mandante, en la "concentración comercial" del Polígono "Can Massaguer" de La Roca del Vallès".

2) Subsidiariamente, "la declaración de una "situación jurídica individualizada" a favor de esta parte ( art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional ) consistente en reconocer el Derecho que asiste a mi mandante de solicitar y obtener autorizaciones para el uso comercial de la finca de referencia, siempre que se cumpla -exclusivamentela normativa urbanística de aplicación, y, al menos, mientras el planeamiento urbanístico no se adapte a la normativa sectorial comercial".

Solicita igualmente la parte actora, mediante Otrosí contenido en el escrito de demanda, el "planteamiento de cuestión prejudicial del artículo 234 del Tratado de la C.E ." ( art. 267 b) del TFUE, BOE de 1 de enero de 1986), y ello, para " recabar la interpretación del Alto Tribunal Europeo en cuanto a los artículos 1 -Libertad de establecimiento- y el artículo 9 y siguientes de la Directiva de Servicios " (2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006), en relación con las circunstancias del caso.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

1) Resulta del expediente administrativo que la Administración demandada, en los términos de la resolución inicial impugnada, incoó en fecha 6 de marzo de 2012 un procedimiento de revisión " respecte de l'adequació de la concentració comercial" de referencia, para comprobar las alegaciones de la parte aquí actora, en el sentido de que "la concentració vigent no inclou una finca malgrat que existia en el moment d'entrada en vigor del Decret 379/2006 ".

2) La finca en cuestión, de titularidad de la actora según afirma, es la registral num. 8827, de superficie

39.161'06 m2.

Se sitúa, a tenor de los planos obrantes en el expediente (fols. 2, 232 y 246), acompañados los dos primeros por copia con la demanda, en el margen exterior de la concentración comercial " Polígon Can Massaguer " de la Roca del Vallès, relacionada como tal en el Anexo 4 del Decret 379/2006, de 10 de octubre, de aprobación del Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales de Cataluña.

Mediando licencia municipal de obras, de fecha 17 de julo de 2000, en mayo de 2001 se había construido en la finca un " edificio industrial de carácter logístico que se compone de nave industrial formada por ocho cuerpos en una sola planta, a tres alturas distintas, y un edificio de oficinas de dos plantas " (fol. 231).

En fecha 16 de enero de 2008, la Administración demandada otorgó en relación con la misma finca - según convienen las partes en esto último -, una autorización ambiental, para una actividad " d'emmagatzematge logístic i oficines" (fol. 341).

Conforme al certificado municipal emitido en fecha 11 de mayo de 2011, la finca está clasificada como suelo urbano, y calificada como Zona Edificable Industrial, clave I1, siendo usos permitidos: a) Industrial; b) Comercial, "concentrat en edifici exempt" ; c) Almacenes; d) Oficinas (fol 29).

3) La resolución inicial impugnada, confirmada en alzada, funda el pronunciamiento que se ha transcrito, en resumen, en que: a) " D'acord amb la disposició addicional de la Llei 9/2011, de 29 de desembre...el departament competent en matèria de comerç té la facultat de comprovar...l'adequació de les delimitacions fixades pel Decret 379/2006, a la realitat anterior al moment de l'entrada en vigor del Decret "; y b) " En aquest sentit, s'ha comprovat que no procedeix corregir la delimitació de la concentració comercial (de referencia) atès que, malgrat que fou construït el maig de l'any 2001, (el de la actora) no té la consideració d'establiment comercial...tot i que el planejament urbanístic admeti aquest ús en la finca".

TERCERO

Se extraen del escrito de demanda, los siguientes motivos de impugnación de lo acordado en vía administrativa :

1) En la finca concurren todas las circunstancias exigidas por la Legislación Urbanística para el...

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