STSJ Cataluña 305/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:4750
Número de Recurso805/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 805/2014

Parte actora: Reyes

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 305/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintidos de abril de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Reyes, representada por el Procurador de los Tribunales D.ª Mercè Crespillo Llorens, y asistido por el Letrado D. Josep Cañabate Pérez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Tarragona, impugna la Resolución del Director General de la Policía, de 31 de julio de 2014, que desestimó el reconocimiento como lesiones en acto de servicio las ocurridas el día 23 de abril de 2014, sobre las 15:04horas, cuando se dirigía a su domicilio tras prestar turno de mañana por el camino habitual (acceso a la Autopista A-7) y se desvió unos metros para repostar gasolina en la estación de servicio Galp. Afirma que, al ir a aparcar para comprar pan en el supermercado, y antes de realizar la maniobra, fue alcanzada en la parte trasera del vehículo por otro que le propinó un fuerte golpe.

Ante dicho accidente se presentó una dotación de la policía local de Tarragona y una Unidad del Servicio de Asistencia Móvil Mecanizada del Hospital Juan XXIII, que la trasladó al Hospital, donde la inmovilizaron con un collarín. Se extendió parte facultativo con diagnóstico "723.1/2 Cervico Dolsalgia. Lumbociatalgia".

El 9 de mayo presentó instancia solicitando que las lesiones sufridas en el accidente de circulación, le fueran reconocidas como producidas en acto de servicio "in itinere", iniciándose por la Comisaría Provincial de Tarragona el Procedimiento de Lesiones nº 1/2014, para determinar si las lesiones traían causa con el servicio o fueron consecuencia del mismo. Este expediente concluyó con la resolución desestimatoria que se impugna.

Invoca el art. 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, que define el accidente de servicio y que, en relación con las presunciones aplicables, se remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto accidente de trabajo.

Además, el art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julio, considera igualmente como lesiones en acto de servicio las que sufra el funcionario en acto o con ocasión del servicio, siempre que no medie negligencia o imprudencia grave. Y en este caso, del informe de la Guardia Urbana de Tarragona se desprende que el vehículo de la actora fue colisionado en su parte trasera y que el conductor de dicho vehículo asumió su responsabilidad.

Asimismo, refiere el art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye como accidente de trabajo el denominado in itinere, y manifiesta que se cumplen todos los requisitos que la Jurisprudencia exige. Expone que en este caso concurren todos los requisitos exigidos, así:

i) Teleológico (el desplazamiento tenía como finalidad específica y exclusiva la laboral, sin que existan interrupciones o alteraciones en ese "iter laboris", por motivos o conveniencias personales, etc. y la demandante se desplazaba desde el trabajo a su domicilio, desviándose levemente para repostar el vehículo y poder continuar su camino, aprovechando la parada para comprar una barra de pan. Por ello, este desvío no rompe o altera el "iter laboris", porque se realizó con la única intención de poder continuar su viaje hasta su domicilio.

ii) Cronológico, porque tenía servicio de mañana desde las 08:00 hasta las 15:00horas, según informe del Jefe de Grupo (folio 10 del EA).

iii) Topográfico: La actora utilizó el trayecto idóneo para ir desde la dependencia policial hasta su domicilio y se desvió tan solo unos 300m para repostar, acción necesaria para llegar a su destino. Además, el recorrido utilizado de ordinario era el más rápido y seguro.

Sostiene que los mapas que presenta con la demanda acreditan que el trayecto utilizado era el ordinario y que el desvío estaba justificado para poder repostar gasolina y continuar en dirección a su domicilio, utilizando una gasolinera próxima al recorrido que realiza (que le bonificaba un porcentaje de importe). Refiere la STS de 16 de noviembre de 1995 y 30 de abril de 1996 (RJ 1996, 3628) y la STSJ del País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 5 de junio de 2007, recurso de suplicación 1036/2007 .

iv) Mecánico: El medio de trasporte utilizado era el adecuado, por ser su vehículo particular, que es el que habitualmente emplea para su desplazamiento.

Del mismo modo, del informe médico se desprende que existe relación causa efecto entre las lesiones descritas y el mecanismo lesional que refirió la interesada (accidente de coche). Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución impugnada y se reconozca que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de abril de 2014 y que fueron diagnosticadas como "Cervico Dorsalgia. Lumbociatalgia", fueron producidas en acto de servicio in itinere, como consecuencia del servicio que presta en la Comisaría al desplazarse a su domicilio.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando del Real Decreto 375/2003, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo ( art. 59.1) y el art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social al que se remite, además del concepto de accidente in itinere que hace la STSJ de Madrid, de 20 de junio de 2005, la cual analiza minuciosamente la jurisprudencia existente al respecto y que parcialmente transcribe.

Aplicándola a este caso, sostiene que los elementos cronológico y geográfico se han interrumpido por el desvío de la demandante, tal como resulta del informe del instructor del expediente lo que le lleva a concluir que el elemento topográfico no se cumple porque no utilizó el itinerario adecuado para dirigirse al domicilio, pues la actora reconoció que se desvió unos 300 metros en la Avenida Països Catalans, lo que supone una alteración del recorrido que rompería el nexo causal que ha de existir siempre entre el emplazamiento del puesto de trabajo y el domicilio y el accidente se produjo fuera del itinerario normal (autopista A-7).

TERCERO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2007 (nº de Recurso: 1036/2007 ) nos dice que:

"Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del artº 115 2a) de la LGSS peticionando escuetamente la inexistencia de un verdadero accidente de trabajo in itinere, analizaremos las situaciones fácticas concurrentes para observar si se puede imputar a la contingencia profesional las prestaciones de muerte y supervivencia.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 115, de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del

T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.

En definitiva, el párrafo 1º del art. 11...

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