STSJ Andalucía 1385/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:5249
Número de Recurso2220/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1385/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)

RECURSO NÚM: 2.220/2011

SENTENCIA NÚM. 1385 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.220/2011 seguido a instancia de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ESPECIALES SERIESA, S. L.", que comparece representada por el Procurador Sr. García de García, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 82.227,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 27 de septiembre de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas reiterándose en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2010, recaída en los expedientes números 18/501/2009 y 18/500/2009, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada y consecuencia de acta de disconformidad A02-71416196 incoada por el Impuesto sobre Sociedades del año 2002; y contra el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación tributaria. Ambos acuerdos fueron recurridos en reposición y confirmados, respectivamente, en resoluciones de ese mismo órgano administrativo de 10 y 13 de febrero de 2009.

En la regularización por el Impuesto sobre Sociedades seguida por la Inspección tributaria, se acordó incrementar la base imponible en 128.814,57 euros, por no ser deducibles los gastos registrados y declarados correspondientes a operaciones comerciales mantenidas con la entidad "Proyectos y Reformas Nuevo Siglo,

S. L.", por importe de 121.530 euros, por no haberse probado la efectividad de las mismas; y con la entidad "Gijón e Hijos S.A", por importe de 7.284,57 euros, por no estar en posesión del documento justificativo del gasto.

SEGUNDO

El primero de los alegatos de la demanda se construye cuestionando la duración del procedimiento de inspección, al entender que se ha sobrepasado el plazo de máximo (doce meses) para la notificación de su resolución, conforme se prevé en el art. 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el efecto que su incumplimiento determina en el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración ( art. 66 LGT ). Como fundamento de su alegación, se refiere la parte actora a una serie de diligencias defectuosamente tramitadas puesto que, en alguna de ellas, el actuario no advierte de la transcendencia del retraso en la aportación de la documentación requerida sobre la duración del procedimiento de inspección; en otras, se afirma que no se concreta la documentación solicitada; y finalmente, califica a alguno de esos documentos de "argucia" e instruidos con la sola voluntad del actuario de dilatar la duración del procedimiento de inspección.

Antes de entrar en el pormenorizado análisis de cada una de las diligencias cuestionadas por la demanda, la Sala quiere hace unas precisiones generales a propósito del sentido de las dilaciones advertidas en el procedimiento de inspección imputables al obligado tributario.

Dispone el art. 150.1 LGT que el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, con carácter general, es de doce meses, sin que a efectos de su cómputo puedan ser tenidas en cuenta ni las dilaciones imputadas al obligado tributario, ni las interrupciones injustificadas de la Administración. Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto legal, aclara que aún cuando el incumplimiento de ese plazo no supone la caducidad del procedimiento, las actuaciones iniciadoras del mismo no producen el efecto de interrumpir la prescripción que habrá proseguido su recorrido temporal. Por otra parte, el art. 31 bis, 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986), en su versión dada al mismo por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (Disposición Final Primera ), estableció que, "Se consideran dilaciones imputables al obligado tributario, el retraso por parte de este en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de ese cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a las dilaciones imputadas al contribuyente se computará por días naturales".

También es pertinente recordar ahora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (RJ 2011, 7363) dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina (Rec. 127/2008 ), donde haciendo una interpretación de lo dispuesto en citado art. 31.2 bis, ha entendido que: " (...) fijado un plazo (...) para la realización de las actuaciones inspectoras y advertida la parte con carácter general y al comienzo de éstas sobre las consecuencias en cuanto al cómputo de las dilaciones derivadas del incumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos, la norma reglamentaria invocadano tiene por qué interpretarse en un sentido de exigencia de que haya de reiterarse en todas y cada una en las que concurra alguna de aquellas circunstancias, a la vista de que tampoco se trata de una consecuencia extravagante en un discurrir de sentido común de los acontecimientos, que por eso imponga como elemento necesario para formar convicción de una repetición -no por eso desaconsejable- de una advertencia sobre un extremo intrínsecamente lógico, cual es el de que los retrasos no dependientes de la conducta dilatoria de la propia Administración no deben de imputarse a ésta" .

En consecuencia, el apercibimiento de los efectos que arrastra la no atención de los requerimientos realizados por el instructor del expediente o su aportación incompleta en orden al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, aunque aconsejable, no resulta preceptivo una vez que se haya realizado de manera clara y precisa en la advertencia inicial realizada con la notificación del comienzo de las actuaciones inspectoras, resultando innecesario un recordatorio reiterado en cada una de las sucesivas diligencias instruidas. En el caso enjuiciado, consta efectivamente efectuada esa advertencia en la comunicación de inicio de actuaciones notificada el 16 de agosto de 2006, cuando indica que: " Se informa que, a los efectos del cómputo del plazo señalado en el art. 150 de la LGT, no se incluirá en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, ni los períodos de interrupción injustificada. En este sentido la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al obligado tributario" .

De la doctrina señalada se desprende, que el alcance de esta advertencia no puede ir más allá del deber de la Administración de imprimir al procedimiento la celeridad adecuada, en este caso, mediante el oportuno aviso al obligado tributario a fin de que cumplimente puntualmente lo requerido, por lo que, una vez efectuada aquella indicación inicial de las consecuencias que puede arrastrar el incumplimiento de los requerimientos hechos por la Administración al obligado tributario en...

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