STSJ Andalucía 862/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:5024
Número de Recurso2702/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución862/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 862/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2702/15, interpuesto por Lorena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 6/7/15, en Autos núm. 1218/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lorena en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6/7/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Lorena

, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión frente a la misma formulada y ello confirmando la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Lorena, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en los autos, prestó sus servicios en la empresa AGROIRIS,S.A.T., como trabajadora fijo discontinuo con un periodo de ocupación cotizada en la campaña hortofrutícola de aproximadamente de Octubre de cada año a Junio del año siguiente.

SEGUNDO

Que al cese de la campaña hortofrutícola en el día 25 de Junio de 2013, solicitó las correspondientes prestaciones por desempleo ante ese Servicio Publico, por considerar que se encontraba en situación legal de desempleo aportando certificado de Empresa que acredita todos los días de cotización efectuados en la última campaña y que no han sido consumidos por el reconocimiento de un derecho a prestación anterior ascendiendo a un total de 865 días cotizados e igualmente se hace constar en el Certificado de Empresa que el total de días "Por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de la suspensión/extinción en la empresa es de "0 días".

TERCERO

Por Resolución del Director Provincial de fecha 16 de Julio de 2.013, se le reconoció las prestaciones solicitadas, en un total de 240 días de derecho, por el periodo 14/07/2013 a 13/03/2014 y sobre la base reguladora de 32,89 € diarios.

CUARTO

La resolución que se recurre, reconoce el nacimiento del derecho desde el 145/07/13 y no la de 26 de Junio de 2.013, fecha del día siguiente al cese en la empresa por fin de temporada, dejando de recibir prestaciones durante 18 días, quedando durante dicho periodo sin protección.

QUINTO

Frente a la anterior resolución, formuló reclamación previa le fue denegada por resolución d la misma autoridad de fecha 14 de Agosto de 2.013, confirmando la recurrida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lorena, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda interpuesta por DOÑA Lorena contra la Resolución de fecha 16 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal que reconoció el derecho de la trabajadora a las prestaciones por desempleo, reconociendo 240 días con una base reguladora diaria de 32'89€, siendo el periodo reconocido que comienza el 14-07-2013 a 13-03-2014, y no desde el 26-06-2013 que es la fecha del día siguiente al cese en la empresa AGROIRIS, SAT, en la que ha prestado servicios como trabajadora fijo discontinuo con un periodo de ocupación cotizada en campaña hortofrutícola de aproximadamente de octubre de cada año a junio del año siguiente, dejando de recibir prestaciones durante 18 días.

Frente a dicha Sentencia se alza la actora en suplicación articulando su recurso en dos motivos; el primero interesando la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y el segundo para examinar las infracciones de normas o de jurisprudencia, al amparo del apartado c) de la ley adjetiva. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Interesa la recurrente en el primer motivo la adición en el hecho probado segundo de lo siguiente " de lo que se desprende que no tiene ningún día de vacaciones pendientes de disfrutar "; con apoyo en el certificado de empresa que obra en autos al folio nº 19 en cuyo reverso aparece como vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de suspensión/extinción en la empresa, la cifra "0", alegando que es relevante porque hay que diferenciar entre la cotización, el abono y el disfrute del periodo de vacaciones, por cuanto si se han abonado y cotizado, lo lógico es que se hayan disfrutado. Pero el motivo no puede prosperar puesto que se trata de un juicio de valor impropio de ubicarse en el relato fáctico.

TERCERO

Denuncia en el segundo motivo por el cauce adecuado, la infracción de lo dispuesto en los artículos 207 y 208.1.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 1249, 1253 y 1281 del Código Civil, y la Sentencia del TSJ de Andalucía de 17 de julio de 2014, alegando que en el caso que nos ocupa no consta ni de la prueba practicada ni del relato de los hechos probados de la Sentencia, que la actora se encontrara en el supuesto de hecho del artículo 209.3, esto es, que la misma no haya disfrutado con anterioridad a la finalización de la campaña del periodo de vacaciones, sino más bien lo contrario, del certificado de empresa se desprende que no tiene días de vacaciones pendientes de disfrutar, por lo que le parece evidente que la situación legal de desempleo comienza desde que se produce el cese en la actividad, el día 26 de junio de 2013 y no el 14 de julio de 2013, careciendo a su parecer de base legal que se le retrase la prestación durante 18 días, ya que su situación legal de desempleo comenzó el día de finalización de la campaña al no tener vacaciones pendientes, añadiendo por último, que las Sentencias de la Sala que cita el Magistrado de instancia para desestimar la demanda dictadas en fecha 2 de octubre y 4 de diciembre de 2014, llegan a una conclusión errónea puesto que a estos trabajadores no se les aplica la cotización complementaria a vacaciones ya que se ha aplicado con anterioridad, por lo que no...

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