SAP Valencia 584/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:2340
Número de Recurso1431/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001431/2015

CR

SENTENCIA NÚM.: 584/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001431/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000811/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ASISTENCIA TECNICA Y SERVICIOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales AMPARO BALBASTRE LLORENS, y asistido del Letrado JOSE LUIS SANCHIS FIGUERAS y de otra, como apelados a CAIXABANK SA representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado MARTA MONTES JIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASISTENCIA TECNICA Y SERVICIOS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA en fecha 14/09/15, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por Asistencia Técnica y Servicios S.L, contra Caixabank S.A imponiéndose las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASISTENCIA TECNICA Y SERVICIOS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Asistencia Técnica y Servicios SA (ATES) concertó en fecha de 27/6/2008 con Banco de Valencia SA (sucedida por CAIXABANK) un contra to de permuta financiera de tipos de interés (swap) y en el procedimiento insta, en primer lugar, su nulidad por concurrir error-vicio ( art.1265 y 1266 códiigo civil) en la prestación del consentimiento al no dar la entidad demandada la información preceptiva y, subsidiariamente, la resolución del contra to, ex - art. 1124 codigo civil por incumplimiento de tal obligación con resarcimiento de daños y perjuicios; solicitando del órgano judicial, con carácter principal, la declaración de nulidad del contra to y se condene a la demandada al reintegro de las cantidades abonadas hasta la fecha de la presentación de la demanda por importe de 383.898,30 euros con su intereses legales; subsidiariamente, se declare la resolución del contra to y se condene a la entidad demandada a resarcir como daños y perjuicios la cantidad de 383.898,30 euros, con sus intereses legales.

La entidad demandada compareció y se opuso a la demanda, alegando la aplicación de la doctrina de los actos propios y confirmación del contra to; la caducidad de la acción; la condición de cliente profesional de la entidad actora y haber cumplimentados las explicaciones sobre el producto contra tado.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tras rechazar la caducidad de la acción, desestima la demanda por considerar que la sociedad actora era cliente profesional y por tanto el nivel informativo exigible a desplegar por el Banco era menor; no siendo necesario la practica de los test; ostentar la entidad demandante un departamento financiero resultando conocedora y entender el swap y no haberse quejado del producto a lo largo de cinco años.

Se interpone recurso de apelación por la entidad actora invocando, en esencia y sumario, el error de valoración de la prueba, pues entiende conforme a la prueba practicada que la relación habida entre litigantes fue de asesoramiento; que Banco de Valencia nunca clasificó como cliente profesional a la entidad actora y no se lo comunicó; aún con esa calificación, no significaba poder dejar de cumplir la obligación informativa; no haber intervenido el director financiero en la contra tación del swap y reiterando, con carácter subsidiario, el incumplimiento de la obligación informativa como causa de resolución del contra to, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del recurso de apelación, debe ser analizada la caducidad de la acción que la parte demandada apelada vuelve a plantear en la oposición al recurso en aplicación del artículo 1301 del Código Civil por transcurso del plazo de cuatro años, cuyo cómputo inicia desde que se produce la primera liquidación negativa del contra to en fecha de 5/3/2009 y la demanda se presenta en fecha de 2/6/2014.

La Sala ha de ratificar el rechazo que de tal instituto ha efectuado la sentencia del Juzgado Primera Instancia. Este Tribunal en acciones como la ahora planteada y precisamente ante negocios semejantes de permutas financieras de tipos de interés, ya dijo desde la sentencia de 11/7/2011 sobre el plazo signado en dicho precepto legal y su cómputo que; no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contra to, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contra to que establece el art. 1301 del Código Civil .>>, línea que además ha sido ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12/1/2015 al expresar:

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contra ctuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contra tos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contra to, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contra to por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características> >

En el caso presente, la fijación del día inicial del cómputo que defiende la parte demandada no resulta admisible ni con el precepto legal comentado ni con la interpretación actual del mismo por el alto Tribunal y,además, no puede concurrir la caducidad desde el momento en que el contra to que ligaba a las partes vencía en 5 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó en tiempo anterior, 2/6/2014, por lo que evidentemente la acción de nulidad por vicio en el consentimiento no está caducada.

TERCERO

Dado el motivo esencial que sustenta la argumentación del recurso de apelación, conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal efectuada la revisión de todo el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, si bien ratifica los FD Primero a Quinto de la recurrida, en cambio, no comparte los razonamientos de la Juez contenidos en el FD Sexto, pues apreciamos un claro error de valoración de prueba; la omisión de valoración de testimonios relevantes e igualmente una interpretación errónea de la normativa del mercado de valores.

En primer lugar, es necesario fijar por su relevancia en esta clase de contra tación de productos o instrumentos financieros complejos y de riesgo, de quien partió la iniciativa para la contra tación de la permuta financiera, porque en la demanda se dice que fue a instancia de la entidad bancaria y en contestación se niega tal alegación y tan esencial aspecto fáctico con consecuencias en la aplicación normativa no es tratado en la resolución recurrida. La Sala debe dar crédito a la parte demandante por las siguientes razones;

La entidad demandante no tenía antes de tal contra tación producto idéntico, siquiera semejante a la permuta financiera y no era producto o instrumento financiero que se publicitase de forma general y pública a la clientela;

El testigo Sr. Roselló, Director de la oficina del Banco, donde se desarrolla la contra tación del swap (omitido de forma total en la sentencia recurrida) reconoció en el acto del juicio, claramente, que dicha contra tación fue a iniciativa del banco, asumiendo aquel su labor comercializadora. Ciertamente dicho testigo declaró tener una fuerte amistad con el administrador de la entidad demandante, derivada, precisamente, a consecuencia de la relación con la entidad bancaria a lo largo de los años, (hasta el punto de admitir que el Sr. Renovell, le pedía consejos incluso acudiendo a su domicilio) pero, esto, en la tesitura del conjunto de la prueba, no puede conllevar a anular dicho testimonio, por parcialidad, tal como pretende la parte demandadaapelada, porque valorada esa declaración conforme a las reglas del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y a pesar de tal amistad, lo cierto es que dicha persona es la única que intervino por parte de Banco de Valencia en la contra tación del producto; pues la otra testigo Laura Andujar, Directora de Zona de Banco de Valencia (y ahora con relación laboral con Caixabank), reconoció que no estuvo presente en la contra tación del swap, por haber cambiado de zona en aquella época. El testigo Juan Lozano, Director de Tesorería, no solo no intervino en tal contra tación sino que además las afirmaciones dadas en tal sentido, las explicitó conocerlas por habérselo manifestado Laura Andujar; por lo que resulta de todo punto insuficiente su declaración, a tenor de la contestación dada por quien indica ser su fuente de...

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