SAP Sevilla 99/2016, 28 de Marzo de 2016
Ponente | CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APSE:2016:822 |
Número de Recurso | 88/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 99/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 99/16
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sev. 23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/15-F
JUICIO Nº 78/11
En la Ciudad de Sevilla a 28 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Liquidación Sociedad de Gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de
D. Roque, representado por el Procurador D. Eduardo Ortíz Poole, que en el recurso es parte apelante contra Dª Purificacion, representada por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruíz, que en el recurso es parte apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Enero de 2014 en el juicio antes
dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO ORTIZ POOLE, en nombre y representación de D. Roque debo declarar y declaro ajustado a derecho, y por tanto apruebo el cuaderno particional elaborado por la contadora dirimente Dña. Camila . Todo ello sin expresa condena de las costas causadas"
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ .
UNICO.- Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y se apruebe la liquidación
que se recogía en el hecho 4º de la demanda, en laque se determinaba que cada excónyuge debía recibir la cantidad de 141.281,20 €, y básicamente cuantificaba el derecho de crédito de la sociedad por la construcción en la finca de Dª Edurne en 30.767,86 €, adjudicando entre otras partidas a D. Roque en dinero en metálico 105.225,34 € y a Dª Purificacion 1280,20 € y valorándose la vivienda de la c/ DIRECCION000 en 140.000, y de no aceptarse esa petición se adjudicará el 50% a cada uno de los bienes integrantes del activo; se opone a la adjudicación efectuada por Dª Camila, respecto al importe que establece de las obras de construcción en la c/ DIRECCION001, NUM000 de 218.082,07 €, basado en el informe pericial, y en que en la adjudicación se ha producido una importante desigualdad; la primera cuestión que se plantea es el importe de las obras efectuadas en la calle DIRECCION001 y que recoge la contadora-partidora del informe de valoración emitido por Dª Salome y el perito tasador D. Íñigo, cantidad sensiblemente superior a la recogida en el informe del perito Sr. Prudencio, y que asciende a 30.767,87 €, el cual además recoge en el informe en el punto 7-05 2, la singular situación urbanística, de la construcción y los posibles efectos que se podrían producir al ser una construcción al margen de la legalidad; por tanto hay dos informes periciales, que como decimos entre los cuales hay una muy importante diferencia respecto de la valoración, en un 30.767,87 y otro 218.082,07 y ello exige analizar ambos y concretar cual de ellos se debe tener presente para decidir este primer punto; la cantidad de 218.082,07 es de una importante entidad y está compuesta también de partidas de un elevado importe como por ejemplo la cimentación, la estructura, la albañilería, las cubiertas o los revestimientos, cuando el edificio según recoge se encuentra en construcción y además inacabado; cuando sucede como en este caso que existen dos informes periciales que son tan dispares, pues entre ellos existe una diferencia de 187.314,2 € el Tribunal puede analizar el contenido de ambos informes y conforme al art. 348 LEC, y apreciarlos según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al informe pericial y así en la sentencia del T.S. de 5 de Noviembre de 2009, en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales, ello no vincula, ni impide al Tribunal valorar los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, sin que ninguno de ellos...
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ATS, 6 de Febrero de 2019
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