SAP Pontevedra 127/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2016:1214
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85850

N.I.G.: 36017 41 2 2015 0000496

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016-M

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jose Antonio, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª CAYETANA MARIN COUCEIRO,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PEREIRA REY,

Contra: María Rosario, Beatriz

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ, ANA I VILLAR FERNANDEZ

PA Nº 7/16-M

SENTENCIA Nº 127

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 216/2015, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra María Rosario, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1982 en A Estrada, hija de Carlos y de Lidia, con domicilio en DIRECCION000 NUM002, Rubín, A Estrada, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; y contra Beatriz, con DNI NUM003, nacida el NUM004 /1975, en A Estrada, hija de Hermenegildo y Visitacion

, sin antecedentes penales; ambas representadas por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA y defendidas por la Letrada Dª ANA ISABEL VILLAR FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Servando Caiña Dasilva, y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de estafa agravada por recaer sobre vivienda habitual, por importe superior a 50.000 euros y con abuso de la relaciones personales con la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.2 en relación con los artículos 250.1.1 ª, 5 ª y 6 ª y 248 del Código Penal ; en concurso de normas con un delito de estafa impropia del artículo 251.1 y 2, a resolver prevaleciendo el delito de estafa agravada sobre vivienda en virtud del artículo 8, apartados 1 y 4 del Código Penal .

  2. Un delito de falsedad en documento mercantil por particulares, según lo previsto en los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal .

De los hechos relatados resultan criminalmente responsables en concepto de autor las acusadas según los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada una de las acusadas, por el delito de estafa agravada, las siguientes penas:

*Cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

*20 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal .

Procede imponer a cada una de las acusadas, por el delito de falsedad documental, las siguientes penas:

*Un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

*Ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de Responsabilidad civil las acusadas responderán de forma directa y solidaria entre sí del pago a Jose Antonio de 70.000 euros. Serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además se les condena al abono de las costas.

En el acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los siguientes términos:

En la 1ª: se añade: "LAS ACUSADAS LLEGARON A UN ACUERDO CON Jose Antonio PARA EL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL".

En la 4ª: ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO DEL ART. 20.5 CP COMO SIMPLE.

En la 5ª: procede imponer a las acusadas la penas siguientes:

*por la ESTAFA la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 12 meses.

*a la FALSEDAD la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA de 6 meses.

Se suprime la referencia a la Responsabilidad Civil, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

Por la defensa de las acusadas se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, elevando a definitivas sus conclusiones en el acto de Juicio Oral. HECHOS PROBADOS

En la segunda mitad del año 2010, las acusadas Beatriz, mayor de edad, sin antecedentes penales y María Rosario, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestas de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, ofrecieron a Jose Antonio, primo carnal de Beatriz y con quien mantenía mucha relación y trato, la venta de la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 - NUM006 de A Estrada. Las acusadas, aprovechándose de la confianza que Jose Antonio tenía en ellas por su parentesco y relación, le indicaron que la única carga del inmueble consistía en una hipoteca a favor dela entidad La Caixa y que, pese a que se trataba de una vivienda de protección autonómica, no habría problemas para poder venderla. Sin embargo, la vivienda no podía ser liberada de tal afectación y además estaba gravada desde el día 9-11-2009 por un embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de una deuda de 8.543,84 euros (que en mayo del 2010 ya se había ampliado a 9070,11 euros y a fecha 22 de noviembre del 2010 a 26.032,95 euros) siendo anotados en febrero del 2011, abril del 2012 y setiembre del 2013 nuevos embargos debidos, a Beatriz .

Jose Antonio, creyendo lo afirmado por las acusadas y desconociendo la situación real de la vivienda en cuanto a dichas cargas, aceptó mediante un acuerdo verbal su compra para destinarla a su vivienda habitual, por el precio de 75000 euros, debiendo entregarse libre de cargas y previa cancelación de la hipoteca, por su propietaria Beatriz .

En cumplimiento de este acuerdo, Jose Antonio entregó a María Rosario 45000 euros el 21 de diciembre del 2010 y 15000 euros el día 20-01-2011. Estos pagos los hizo Jose Antonio ante la exigencia de las acusadas de que constituirían con su importe un saldo pignorado para garantizar la cancelación de la hipoteca, pero el auténtico propósito de éstas era destinar el dinero a una empresa de titularidad de ambas.

El 13-04-2011, Jose Antonio hizo entrega a las acusadas de los 15000 euros restantes, exigiéndoles al tiempo que le certificasen la existencia de la cuenta pignorada. Para mantener el engaño y con plena consciencia de que no se ajustaba a la realidad, las acusadas bien ambas, o una con el consentimiento de la otra, confeccionaron un documento que simulaba ser un certificado de La Caixa en el que se afirmaba la existencia de un saldo pignorado de 63.271 euros como garantía de un préstamo hipotecario, en una cuenta de titularidad de Beatriz a fecha 19-04-2011, fecha en la que hicieron entrega de tal documento a Jose Antonio . Sin embargo, Beatriz carecía en dicha fecha de saldo pignorado alguno en La Caixa.

El día 1-07-2011 las partes se reunieron para plasmar por escrito el acuerdo de compraventa, si bien las acusadas lo redactaron como contrato de opción de compra, debido a que no se había realizado la descalificación de la vivienda y se pactó que a fecha 1-07-2012 habría de producirse la entrega de la vivienda libre de cargas o bien la devolución íntegra del dinero ya abonado. Una vez llegado este día, Beatriz solicitó la resolución del contrato, alegando que le había sido imposible cancelar la hipoteca y se acordó la restitución del dinero el día 30-10-2012 a las 10 horas, pero en este día las acusadas no se personaron.

Con fecha 5-04-2016 Jose Antonio y las acusadas firmaron un acuerdo para reintegrar al primero en una suma de 91.000 euros, por las cantidades que éste había entregado así como la indemnización de daños y perjuicios, habiendo renunciado éste último a ejercer acciones civiles en este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, conforme habilita el artículo 741 LECr .

En este sentido, no ofrece tacha alguna de incredibilidad el testimonio del perjudicado D. Jose Antonio que de forma persistente a lo largo del proceso y en el acto del juicio oral, afirmó los hechos referidos en el anterior apartado, precisando que él conocía la carga hipotecaria y también que se trataba de una vivienda de protección autonómica, pues ambas constaban en las escrituras de la...

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