SAP Murcia 398/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2016:1450
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00398/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000374

APELACION JUICIO RAPIDO 0000065 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Íñigo

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado/a: D/Dª MARIA GEMMA DIEZ MARCOS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación nº 65/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan Del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez Magistrados/as

SENTENCIA Nº 398 /2016

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 85/2015, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Íñigo, como parte apelante, representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por la Letrada Dña. María Gemma Diez Marcos, y apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Catalina Amador.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 65 /2016, señalándose el día veintinueve de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" ÚNICO. - Resultando probado y especialmente se declara que Íñigo, nacido el NUM000 de 1977 y DNI nº NUM001 fue ejecutoriamente condenado el 7 de junio de 2014 a la pena de 4 meses de prisión, que le fue sustituida por 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, por delito de quebrantamiento de condena y el 9 de julio de 2014 a la pena de 9 meses de prisión, que le fue suspendida 3 años el día 15 de diciembre de 2014, por igual delito. El acusado ha mantenido con Hortensia una relación de pareja y por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 30 de junio de 2015 se acordó la prohibición de comunicación y aproximación a esta durante la tramitación de las D.U 195/15, siendo requerido el mismo día. No obstante de tener conocimiento de dicha prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 14,00 horas del día 29 de octubre de 2015, el acusado se dirigió al colegio Alfonso X el Sabio de La Unión, donde al ver a su pareja y dos de las hijas menores le manifestó: "te voy a dar una paliza que vas a llamar a todos los guardias civiles".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo como responsable en concepto de autor de los delitos de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, en concurso medial, conforme al artículo 77 del C.P con un delito de amenazas en presencia de menores del artículo 171.4 y 5 párrafo del C.P, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del C.P, 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Hortensia que excedan de la pena privativa de libertad y costas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo, fundamentándolo en síntesis en tres motivos: 1º) Infracción del precepto del artículo 468. 1 del Código Penal por cuanto la vigencia de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación a la que se refería la sentencia había decaído al haberse dictado posterior sentencia de 31 de julio de 2015, sin que la pena de alejamiento y prohibición de comunicación se hubiera notificado debidamente al acusado; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) La inaplicación de la atenuante de drogadicción. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Íñigo y subsidiariamente se le aplique la atenuante de drogadicción.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, fueron elevadas las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado contra la sentencia que condena al apelante como autor de los delitos de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, en concurso medial, conforme al artículo 77 del C.P con un delito de amenazas en presencia de menores del artículo 171.4 y 5 párrafo del C.P se sustenta, en primer lugar, en la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468. 2 del Código Penal, porque la medida cautelar impuesta por auto de fecha 30 de junio de 2015 decayó al dictarse la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 y el Sr. Íñigo no conocía la pena de alejamiento; en segundo lugar, en error en la apreciación de la prueba; y en tercer lugar, en la indebida denegación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la infracción denunciada del artículo 468.2 del Código Penal, fundada en que la medida cautelar del auto de 30 de junio de 2015 había decaído a la fecha de los hechos al haberse dictado sentencia firme el 31 de julio de 2015 y no haberse debidamente notificado al acusado la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, cae por la propia documental obrante en autos.

El artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento, como ocurrió en el presente caso según analizaremos con posterioridad.

A la vista de los requisitos legales planteados, el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

El recurrente Íñigo fue detenido el 8 de noviembre de 2015 y llevado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Cartagena, que en las Diligencias Urgentes nº 195/15 dictó auto de medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordando prohibir a Íñigo acercarse a menos de 300 metros de Hortensia o su domicilio o lugar de trabajo así como comunicarse con ella por cualquier medio ..durante la instrucción de la causa y hasta la sentencia o resolución firme que resuelva los hechos denunciados, o hasta que sean dejadas sin efecto.."( folios 78 a 80), y en las mismas actuaciones el Juzgado de lo Penal nº1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 condenando a Íñigo como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse a la persona de Hortensia, domicilio en el que resida y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de dos años( folios 83 a 90).

Examinadas las actuaciones, no consta declaración de firmeza de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena ( folios 78 a 90), en la consulta del Registro de Violencia Domestica y de Género obrante en los folios 72 a 77 ni en la hoja histórico penal...

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