SAP Málaga 184/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2016:585
Número de Recurso803/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 184

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 803/13.

JUICIO Nº 1598/11.

En la Ciudad de Málaga a 15 de abril de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de División de Herencia nº 1598/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Benjamín, representado por la Procuradora Sra. González Pérez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Daniela y D. Ernesto, representados por el Procurador Sr. Torres Beltrán, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05/11/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio especial para la división de la herencia respecto del patrimonio hereditario de don Humberto, y declaro, vista la controversia suscitada por las partes, que dentro del activo del Inventario de la Herencia se ha de incluir la vivienda donada al demandado sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000 NUM001, pese a que media dispensa de colación, y ello para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si es oficiosa o no, y la emisora de radioaficionado existente en el piso sito en CALLE001 nº NUM002 NUM003 " EDIFICIO000 ". En lo demás se mantiene el inventario de bienes, derechos y obligaciones que consta en el hecho sexto de la demanda. Todo ello sin especial condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de abril d, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Daniela y D. Ernesto se formuló demanda de liquidación de gananciales y división judicial de herencia de su fallecido esposo y padre, respectivamente, D. Humberto . Citados los herederos para la formación de inventario y surgidas una serie de discrepancias entre éstos, dadas las pretensiones formuladas por D. Benjamín, se convocó a las partes a la oportuna comparecencia, recayendo en la instancia sentencia en la que se determinaron los bienes, derechos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del caudal hereditario. Por la representación procesal de D. Benjamín, se interpone el presente recurso contra la mencionada resolución interesando la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y de todos los actos procesales desde la celebración de la vista con retrotracción de lo actuado a dicho momento, alegando, en esencia y en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

En relación con la nulidad interesada se alega por la representación procesal del apelante que el día señalado para celebración de la vista comparecieron en la sede de esta Ciudad de la Justicia tanto el demandado como su procuradora y letrada para asistir a la citación judicial, si bien momentos antes de la hora señaladal la letrada de la parte demandada observó que le faltaban una serie de documentos necesarios para su defensa, lo que puso en conocimiento del letrado de los actores manifestándole éste que no existía inconveniente en posponer la vista mientras buscaba dicha documentación, ausentándose tras ello la letrada del demandado. Cuando ésta volvió nuevamente a la sede judicial, la vista ya se había celebrado sin su presencia, por lo que argumenta se le ha causado indefensión. Hechos todos ellos, negados por el letrado de la actora, sin que se aporte mayor soporte probatorio a dichas alegaciones de parte. El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal. El artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que asegure el desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte ( TC S 59/1998, 16 Mar .). Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( STC 92/1996, de 27 mayo, que cita SSTC 30/1981 y 47/1987 ), que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24,2 C.E .. Por ello, ante la pretendida vulneración de garantías procesales es también doctrina constitucional reiterada, la que establece que el litigante tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para obtener la tutela oportuna, no pudiendo alegar indefensión quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a la vulneración que alega. Por ello, el principio de tutela efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes ( STC 129/88, de 28 junio ) y no puede invocarse indefensión cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada ( STC, 11/95 de 16 enero ). En este caso, no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron tal y como lo relata el apelante, simplemente consta que la letrada del demandado no compareció al acto de la vista sin que en el mismo se hiciera mención alguna respecto las causas de dicha ausencia, pese a lo cual la Juzgadora de Instancia concedió un periodo de gracia de 16 minutos sobre la hora señalada. En relación con la petición, por parte del recurrente, de la practica de una serie de pruebas en esta alzada, lo que ya ha sido objeto de pronunciamiento en este rollo de apelación, debemos reiterar que tal y como previene el artículo 460 de la LEC, en su apartado tercero, el demandado declarado en...

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