SAP Madrid 222/2016, 14 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha14 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0268831

Recurso de Apelación 804/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Ordinario Derecho Al Honor-249.1.1 598/2013

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Mario

PROCURADOR Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

APELADOS Y DEMANDADOS: PRODUCCIONES MANDARINA SL

PROCURADOR D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA

PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

LA FABRICA DE LA TELE, S.L.

PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 222/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Ordinario Derecho Al Honor-249.1.1 598/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de D. /Dña. Mario apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA contra PRODUCCIONES MANDARINA SL, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA, LA FABRICA DE LA TELE, S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. . FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, Procuradora Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, respectivamente y MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 14/07/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mario

,contra la mercantil MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., PRODUCCIONES MANDARINA, SL., y la mercantil LA FÁBRICA DE LA TELE, S.L. debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte demandada y codemandada presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia consideró que las informaciones emitidas por las demandadas con relación al demandante no constituyen intromisiones ilegítimas en sus derechos al honor e intimidad porque, partiendo de tratarse de un personaje público de larga y reconocida trayectoria profesional como cantante, y aunque en el momento de ocurrir los hechos no estaba ya en la primera línea mediática, de la que se había retirado voluntariamente, las informaciones sobre la relación con su hijo y el ejercicio de su paternidad, fueron objeto de atención por los distintos medios de comunicación desde el inicio de su trayectoria profesional y desde su paternidad, de tal manera que los datos publicados por las demandadas constituyen información sobre el cantante describiendo cómo es su vida actual, sus relaciones en general y con su hijo en particular, que forma parte de lo que ha sido objeto de interés público y de información que se ofrecía del cantante. Y respecto al tratamiento de las noticias relativas al robo sufrido por el demandante en su domicilio mientras se hallaba dentro, aunque inicialmente se dieron informaciones oscuras donde se barajaba la posibilidad de que el suceso no hubiese ocurrido y tuviese relación con las deudas del demandante, tales informaciones fueron variando a medida que iba avanzando la investigación policial, esclareciendo los hechos, de modo que prevalece el derecho a la información y a la libertad de expresión.

Recurre la parte actora, que alegando error en la valoración de la prueba, reitera sus pretensiones. En síntesis, insiste así en que de las grabaciones presentadas con la demanda se puede observar cómo las demandadas, en los programas televisivos "Sálvame Diario", "Sálvame de Luxe" y "Materia Reservada" hacen especulaciones sin fundamento ni prueba sobre la vida íntima del actor al socaire del robo y secuestro por él padecido en su domicilio, las relaciones con su hijo, su forma de vida y la reclamación judicial interpuesta contra él por dos ex-empleados suyos, presentándole como un mal padre, mal jefe, mal empresario, mala persona, despiadado, estafador y pervertido, exponiendo públicamente aspectos de su vida que él nunca ha desvelado, como su condición sexual. Todo ello, y contrariamente a lo razonado en la Sentencia combatida, le hizo afirmar en la Vista del Juicio sentirse humillado, insultado y crucificado, mientras su frase expuesta en el mismo acto diciendo " ya ni me molestan ", tenida en cuenta por la Sra. Magistrado de primera instancia en la Sentencia, debe ser puesta en el contexto donde se expuso, como mecanismo de higiene mental. Como fundamento jurídico de su pretensión invoca la Doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia nº 471/2014 de la Sala primera .

SEGUNDO

Conviene ante todo hacer unas consideraciones previas relativas al marco de responsabilidad de los intervinientes, pues no estamos ante un suceso único donde pueda hacerse una valoración individual de expresiones atribuidas a una persona o en un solo reportaje, sino frente a un conjunto plural de manifestaciones desarrollado a lo largo de un periodo superior al mes en varios programas televisivos, donde han intervenido muchos sujetos con parcelas de responsabilidad diferentes.

Así, sobre la relevancia que pueda tener lo manifestado por tertulianos y entrevistados a efectos de trascender sus actos al ámbito de responsabilidad de los organizadores del evento televisado, debe diferenciarse entre uno y otro tipo de interviniente, porque así como el tertuliano que de manera regular participa en la actuación retransmitida es percibido por el televidente, tal como se muestra en las grabaciones suministradas con la prueba obrante en las actuaciones, como un elemento integrado en el programa, contribuyendo a su desarrollo y sujeto a las pautas directivas de la empresa organizadora, lo que permite trasladar al ámbito de responsabilidad de ésta cualquier intromisión de los derechos fundamentales ocasionados individualmente por ellos; por el contrario, el entrevistado, si es persona ajena a la organización del programa televisivo antes aludida, participa para contestar preguntas y relatar sucesos con independencia de juicio y expresión, de modo que la empresa organizadora no será directamente responsable de lo que diga, aunque sí lo sea de la divulgación o difusión cuando con ellas se tipifique legalmente la intromisión ilegítima.

A esos mismos efectos, deben tenerse en cuenta las circunstancias plasmadas por el Legislador para diferenciar entre la lesión del derecho a la intimidad y el honor, porque así como respecto al primero la intromisión ilegítima sucede por la captación, divulgación y revelación del hecho íntimo ( apartados 1 a 4 del art. 7 LO 1/1982 ), la intromisión en el derecho al honor ocurre con la imputación de conductas deshonrosas o expresión lesiva de la dignidad, ciñendo la divulgación a la información falsa ( apartados 7 y 8 del artículo

7 LO 1/1982 ), de tal manera que en la defensa del honor la responsabilidad será de quien imputa o profiere las expresiones difamatorias, excepto si la infamia es producto de una información falsa, que también puede recaer en quien la divulga sin comprobar la verdad.

TERCERO

Revisión y valoración de la prueba

  1. - Según resulta de la prueba practicada, en particular el visionado del material probatorio grabado aportado por la parte actora, los sucesos donde se enmarca el litigio tuvieron lugar entre el 20 de diciembre de 2012 y finales de enero de 2013 en el curso de varios programas de televisión donde se mezclan entrevistas, reportajes y tertulias, todo ello dirigido a un público interesado por conocer la vida de los personajes famosos. El hecho noticioso desencadenante de la especial atención tomada sobre D Mario fue el robo con violencia padecido por éste en su casa. Con ese punto de partida comienza un examen de aspectos particulares de la vida del demandante, en concreto: la relación con su hijo, su situación financiera, su modo de ser y tratar a personas de su entorno profesional y personal, las causas del robo, la vida reservada y oculta del Sr. Mario y la grabación de fiestas en vídeos privados. Salvo algunos reportajes emitidos con voz en off sobre hechos noticiosos de conocimiento público anterior, todo lo demás es difundido por los tertulianos intervinientes en los programas y las personas a las que se entrevista, incluyéndose rótulos escritos reproduciendo, interpretando o anunciando los contenidos de aquéllas. Los entrevistados son dos personas que llevaron la representación profesional de D Mario, la Abogada defensora de sus intereses, un ex-asistente personal, y el sobrino del actor. Se advierte por el contenido de las declaraciones de los representantes profesionales y del asistente personal, sobre todo si se hace una visión de conjunto de todas ellas, que actúan movidos por el conflicto particular de cada uno con el demandante, lo que, incluso, es...

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