SAP Madrid 466/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:7334
Número de Recurso904/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0136538

Recurso de Apelación 904/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 947/2014

Apelante/Demandante: DON Carlos Antonio

Procurador: Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla

Apelada/Demandada: DOÑA Carmen

Procurador: Don Víctor Requejo Rodríguez Guisado

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª . Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 27 de mayo de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 947/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Carlos Antonio, representado por el Procurador Dº. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla.

De otra como apelada, Dª . Carmen, representada por el Procurador Dº. Víctor Requejo RodríguezGuisado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Antonio contra DÑA. Carmen procede modificar la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2013 en lo que se oponga a las siguientes medidas:

-Así mismo el padre tendrá consigo a la menor todos los miércoles lectivos desde la salida del centro escolar al jueves que la reintegrará al centro escolar.

- Se deja sin efecto el último punto del acuerdo primero del convenio "para el caso de que el progenitor a quien corresponda estar con la niña, no pudiera, y antes de dejarla con una tercera persona, tendrá preferencia para ello el otro progenitor".

Desestimando la demanda en las pretensiones no acogidas.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que-Impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Carlos Antonio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª . Carmen, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Carlos Antonio, actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales adoptados respecto de la menor de edad Patricia, hija común de los litigantes, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.013, sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 5 de marzo, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 24 de febrero de

2.015, interesando de la Sala se instaure la custodia de la niña compartida alternativa en los términos y con las consecuencias que expuso en el escrito generador del proceso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO

Al constituir objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

  1. La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

  2. En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

  3. El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente...

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