SAP La Rioja 13/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2016:225
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0045574

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2016

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Enriqueta

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª SERGIO MARRODAN MONTIEL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 13/2016

En LOGROÑO, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

La Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 9/2016, en grado de apelación, los autos de Delito Leve número 38/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, siendo las partes en esta instancia como apelante Dª Enriqueta, bajo la defensa del letrado D. Sergio Marrodán Montiel; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, con fecha 12 de Enero de 2016 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves en el mismo registrado al nº 38/2015, en cuyo fallo establece que: "Que debo condenar y condeno a Valentina como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 360 (Trescientos sesenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Dª Enriqueta, alegando los fundamentos que estimó convenientes. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose e impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño se dictó sentencia en 12 de enero de 2016, en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Valentina como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 360 (Trescientos sesenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Enriqueta, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; falta de acreditación de los hechos calificados como un delito leve de apropiación indebida por el que venía condenada la recurrente, e infracción por aplicación indebida del artículo 253. 2 del Código Penal (folio 91 a 94), se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la consiguiente absolución de Enriqueta .

SEGUNDO

A). En cuanto a la primera alegación que se formula en el recurso (folio 92 vuelto), relativa a vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con la falta de acreditación de los hechos calificados como delito debe de apropiación indebida por el que venía condenada la recurrente, que se expone en el recurso, con referencia a doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a la tutela judicial efectiva y valoración de la prueba, así como por darse en la sentencia impugnada una falta absoluta de motivación que sustente el título de imputación atribuido a la recurrente, debe indicarse que en la sentencia impugnada y en su segundo fundamento de derecho (folio 78), se expone una motivación reducida, pero suficiente en relación con la motivación de la prueba, así como reveladora de la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, con independencia del criterio que pueda adoptar este Tribunal respecto de sus motivos.

En ese fundamento de derecho se expone que del delito leve que se apreciaba aparecían como responsables en concepto de autoras las denunciadas, a que se referían los hechos Valentina y Enriqueta

, como había puesto de manifiesto la prueba practicada en el plenario; básicamente el reconocimiento de Valentina, en el sentido de que se había quedado el teléfono, junto con su declaración prestada en sede policial, en cuanto a que posteriormente se lo entregó a su hermana Enriqueta, sin que mereciese credibilidad su alegación exculpatoria, en el sentido de que se lo llevó a casa de su hermana, sin decirle nada a ella, lo cual resultaba incongruente, no sólo con un comportamiento habitual de avisar de que se lleva un teléfono, sino con el hecho de que borrara los datos del mismo.

La prueba practicada en el plenario constituye una prueba personal y directa difícilmente valorable en alzada al estar sometida al principio de inmediación.

Debe tenerse en cuenta que la prueba practicada en el acto del juicio oral constituye un medio de prueba directa y personal, difícilmente valorable en alzada, al estar regido por el principio de inmediación con el que practica el Juzgador la prueba en el plenario

En suma, pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. En este sentido, y como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...".

En el presente supuesto el Juzgador a quo valora esa prueba personal y directa practicada en el acto del juicio, según expone en el segundo de los fundamentos de derecho, si bien de forma no muy exhaustiva pero suficiente, al referirse la prueba practicada en el plenario y, en concreto, al reconocimiento de Valentina, tal y como consta en dicho fundamento de derecho, e, incluso, expone que no merecía credibilidad la alegación exculpatoria de la persona que expresamente exponía en el fundamento, Valentina, como consta en él, de modo que difícilmente puede valorarse el resultado probatorio de una prueba personal y directa practicada en el acto del juicio oral, con sujeción al principio de inmediación, incluso cuando se trata de una sentencia condenatoria, siempre que por parte del Juzgador de instancia se expongan los motivos de esa valoración, como así sucede en el presente supuesto, de modo que se rechaza la impugnación del relato fáctico y de la valoración de la prueba que realiza la Juzgador a quo, que en, definitiva, se planteaba en ese punto de la referida alegación del recurso.

Incluso, también el Jugador de instancia se refiere a la declaración prestada por Valentina en sede de P (y que obra al folio 23 del...

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