SAP Lleida 151/2016, 26 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha26 Abril 2016
Número de resolución151/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Sumario 13/2015

SUMARIO 1/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 151/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados/as:

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 1/2015, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito Abuso sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Ildefonso, español, nacido en Lleida, el día NUM000 /64, hijo de Rogelio y de Enma, con domicilio en Juneda, CALLE000, NUM001 - NUM002, con DNI número NUM003, sin antecedentes penales, solvente parcial, representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por la Letrada Dª. Mireia Pardell Cartes .

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular Sacramento representada por el procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y defendida por la letrada Dª. Ana Maria Corellano Alzuria. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual a menor de 13 años con introducción de miembro corporal por vía bucal del art. 183.3 y 4 del CP en relación con el art. 183.1 del CP (regulación previa a la reforma introducida por la LO 1/15, de 30 de marzo), del que es responsable en concepto de autor el acusado ( art. 27 y 28 del CP ) y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión, con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercició del derecho de sufragio pasivo.

En aplicación del art. 192.1 del CP procede imponer al acusado la medida de 10 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, interesandose que consita en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art. 106.1 d ) y j) del CP . Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 192.2 CP, procede acordar la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por plazo de 6 años.

Conforme prevé el art. 57 del CP, procede imponer al acusado, por plazo de 10 años más de la pena de prisión que se le imponga, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de los lugares por ella frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Costas.

El acusado deberá indemnizar a la menor, Flor, en la cantidad de 9000 euros por los daños morales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que, en su caso, haya supuesto el tratamineto psicológico de la víctima. Tal cantidad habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses legales desde la fecha de la primera sentencia definitiva.

SEGUNDO

La acusación particular en el mismo tramite se manifiesta en el mismo sentido que el ministerio fiscal, mientras que la defensa solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado, Ildefonso, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 26 de febrero de 2014 como autor penalmente responsable de tres delitos de malos tratos en el ámbito doméstico cometidos respecto de su pareja sentimental, Sacramento, y de sus dos hijos menores de edad Eulalio y Leovigildo

, a las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de cuatro meses de prisión, así como a la prohibición de aproximación respecto de las víctimas durante dieciséis meses y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas.

Con anterioridad a aquella sentencia el acusado convivía en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n NUM004, NUM005 NUM005 de Lleida en compañía de su pareja sentimental, Sacramento, y de sus cinco hijos Flor, Eulalio, Flor, Candida y Agustín . Por aquel entonces, y desde el año 2009 aproximadamente, el acusado tenía reconocida una invalidez permanente a causa de una grave enfermedad pulmonar y, además, entre otras patologías, estaba diagnosticado de alcoholismo crónico, siendo muy frecuentes las ocasiones en las que el acusado regresaba a su domicilio en evidente estado de embriaguez.

En fecha no determinada pero en todo caso entre el año 2013 y el mes de febrero de 2014, el acusado Ildefonso acudió a su domicilio y le dijo a su hija Flor, que por aquel entonces contaba entre 8 y 10 años de edad, que fuera a dormir la siesta con él, dirigiéndose a la habitación del acusado, quien cerró la puerta y colocó una silla para impedir que la menor saliera o que alguien pudiera entrar allí y, tras bajarse los pantalones y la ropa interior, le dijo a la menor que le chupara el pene, a lo que ella se negó en un primer momento, aunque él le insistió diciéndole que si no lo hacía no podría salir de la habitación, accediendo entonces la menor a chuparle el pene al acusado, tras lo cual pudo salir de la habitación.

La menor Flor no explicó nada de lo ocurrido hasta el día 28 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a una menor de edad, previsto y penado en los artículos 183. 3 y 4.d del Código Penal, ya que, como después se dirá, concurren todos los elementos integrantes del delito en la medida en que los hechos probados constituyen un ataque contra la libertad sexual de la víctima menor de edad, consistente en acceso carnal por vía bucal, con incuestionable y reprobable ánimo libidinoso.

La Sala ha alcanzado su convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suficiente para considerar cumplidamente acreditados, o cuando menos más allá de lo que constituye una duda razonable, los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación, y todo ello a partir de una prueba obtenida con arreglo a las garantías constitucionales, aportada en forma legal al proceso y practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para ser sometida así a su racional valoración. Sin lugar a dudas existe una particular dificultad en el enjuiciamiento de aquellos hechos que por su propia naturaleza tienen lugar en la más estricta intimidad, ya que de ordinario las versiones que se ofrecen son absolutamente contradictorias, de manera que la principal, y en algunos casos única prueba, se asienta en la difícil valoración de la prueba de carácter personal. De todos modos, y como dice la STS 632/2014, de 14 de octubre, al referirse a la presunción de inocencia, recuerda que "aunque los delitos de agresiones y abusos sexuales a menores merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

Y es de este modo en que la Sala ha podido alcanzar la convicción que permite declarar probado el relato fáctico contenido en la presente resolución y su legal consideración como constitutivo del delito anteriormente definido. En este caso, la

principal prueba de cargo vino conformada por la propia declaración de la victima, quien a pesar de su corta edad, pues en el momento en que ocurrieron los hechos tan solo tenía entre 8 y 10 años, pudo explicar con suficiente detalle, pero con las limitaciones propias de su edad, los hechos más relevantes que ahora se han recogido como hechos probados de la presente resolución y lo hizo en la prueba preconstituida practicada en fase de instrucción. Su contenido, el modo en que se llevó a cabo y su valor como principal prueba de cargo nos conduce al previo examen del marco legal regulador de la declaración de quienes por razón de su edad o condiciones personales resulten especialmente vulnerables, o para los que exista un verdadero riesgo de victimización secundaria, a fin de conjugarlo con los principios rectores del proceso penal y con la eficacia probatoria que ha de reconocerse a la prueba preconstituida.

En efecto, el interés sin duda excepcional, por sus especiales características, que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de las victimas especialmente vulnerables, como bien jurídico tutelable reconocido en nuestro ordenamiento, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales como pueden ser el de defensa o el de interdicción de la indefensión, el de contradicción en la práctica de la prueba, el de un procedimiento con todas las garantías y, en definitiva, el de la propia presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervamiento. Para ello se ha ido elaborando un conjunto normativo y una doctrina jurisprudencial tendente a conjugar y compatibilizar estos principios con el de protección de las victimas a partir de la exigencia de conformación de la convicción del Tribunal desde la confianza que merece la declaración de la víctima, y todo ello mediante su directa percepción, en el acto de juicio y con la debida inmediación, pese a las dificultades de todo orden que ello plantea en los casos en que la victima presente evidentes limitaciones derivadas de su edad o de su propia vulnerabilidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR