ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1649A
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 192/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: PAA/I

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 192/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Rosa María Barroso Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 31 de mayo de 2017 en el recurso de apelación n.º 132/2017 , en el que inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de Ventapesca SL.

SEGUNDO

La mencionada representación ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido acuerda inadmitir el recurso de casación por falta de concreción de la contradicción con el criterio jurisprudencial, y ello porque la doctrina que se contiene en la sentencia que se menciona no excluye que se entienda que el firmante emitió su declaración en nombre del representado, probando el consentimiento incluso tácito o por actos concluyes, que es lo que hace la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo.

El recurrente sostiene que el recurso debió ser admitido a trámite al cumplir todos los requisitos exigidos por la LEC, ya que aun cuando se cita una única sentencia la misma cita otras como fundamento de una constante doctrina que debe ser aplicada al caso, al no contener los pagarés, junto con las firmas de sus emisores, la estampilla o sello de Pesqueras El Espigón, ni tampoco la llamada antefirma que acreditase que actuaban en representación de la sociedad.

SEGUNDO

Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada ya que, además de la falta de acreditación del interés casacional que se señala en el auto recurrido, el recurso de casación incurre también en causa de inadmisión por acumulación de infracciones y carencia manifiesta de fundamento.

Y ello porque en el motivo único se denuncia la infracción de los artículos 97 y 10 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque , dedicado el primero al firmante del pagaré, y el segundo al aceptante de la letra de cambio. Ello unido a la falta de desarrollo argumental hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , ya que dificulta si no impide individualizar cuál sea el problema jurídico planteado por el recurrente.

El recurrente se limita, en su escrito de interposición, a transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2013 (rec. 752/2013 ), añadiendo a continuación un único párrafo en el que afirma que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial según la cual quien firma un pagaré debe dejar constancia que actúa en nombre ajeno, o probar cumplidamente frente al acreedor que no asuma personalmente la obligación que contiene.

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.

TERCERO

Tampoco acredita el interés casacional que invoca. El acuerdo antes mencionado, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que se identifique la modalidad casacional, y exige -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente no desarrolla la contradicción o vulneración que pretende.

La doctrina general que contiene la sentencia que se cita en el recurso, según la cual «se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine propio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación» también precisa que «[s]in embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». Y la sentencia recurrida considera acreditado, por los datos que explica en el fundamento de derecho segundo, que la recurrente conocía que la promesa de pago se efectuó en nombre de la sociedad. Falta, por tanto, el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ventapesca SL contra el auto dictado por la Audiencia Provincial Huelva (Sección Segunda) de fecha 31 de mayo de 2017 en el recurso de apelación n.º 132/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación 132/2017 y los autos de juicio cambiario 978/2014-D, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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