SAP Granada 107/2016, 3 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha03 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 567/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 811/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 107

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada, a 3 de mayo de 2016

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 567/2015, en los autos de juicio ordinario nº 811/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Explotaciones la Vega, S.L., representada por la procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces y defendida por el letrado D. Juan Manuel Lozano Morante; contra el Banco Cooperativo Español, S.A. y la Caja Rural de Granada, S.C.C., representados por la procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendidos por el letrado D. Daniel Sáez Castro.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EXPLOTACIONES LA VEGA, S.L. contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.L. y contra CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., absolviéndolos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de noviembre de 2015 y formado rollo, se acordó dar traslado a la parte oponente de la resolución aportada por la apelante junto a su escrito de interposición del recurso de apelación; evacuado el trámite, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente designado inicialmente se aportó escrito absteniéndose del conocimiento de las actuaciones, al que se dio el oportuno trámite, habiéndose acordado en providencia de fecha 28 de Enero de 2016 unir la resolución recaída en la pieza de incidente de Abstención, levantar la suspensión decretada y turnar nuevo Magistrado-Ponente, así como señalar para la votación y fallo de las actuaciones el día 7 de marzo de 2016

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acumuladamente la acción principal de nulidad absoluta o radical de los artículos 1.261 y 6.3 del CC, por infracción de normas imperativas del contrato de confirmación de operación de Interest Rate Swap suscrito con Banco Cooperativo, el día 19 de Marzo de 2008, de la cancelación anticipada de dicho contrato y del préstamo concedido por Caja Rural de Granada el día 25 de Junio de 2010 para abonar el importe de dicha cancelación; subsidiariamente se ejercitaba la acción de anulabilidad del artículo 1.300 del CC por error vicio del consentimiento, al no haber sido informada la actora por las entidades demandadas de forma adecuada, legal y suficiente sobre los riesgos de dicho producto financiero.

Por todo ello se solicita la restitución de las prestaciones, reponiendo a la actora en la situación en que se encontraba antes de su firma.

La sentencia dictada en primera instancia ha apreciado, de un lado, la improcedencia de estimar la nulidad radical, y de otro lado, ha apreciado la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, al haber transcurrido cuatro años desde que la actora tuvo conocimiento de los efectos perniciosos del swap hasta la fecha de interposición de la demanda.

Frente a la citada resolución, se alza la parte actora alegando: a) infracción del artículo 1.301 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación al plazo de caducidad y el cómputo de la acción de anulabilidad o nulidad relativa; b) inexistencia de información contractual; c) perfil de cliente minorista del actor-apelante; d) existencia de mala fe contractual de las demandadas a la hora de ofrecer y suscribir el swap objeto de autos;

  1. existencia de error esencial y excusable a la hora de suscribir el swap; f) nulidad del préstamo suscrito para la cancelación del swap, al tratarse de un contrato vinculado.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso ha de partirse de los hechos que consideramos probados y de interés para la resolución de litigio, bien por no ser controvertidos o por resultar acreditados de la prueba practicada:

  1. ) La actora, con fecha de 18 de Marzo de 2008, suscribe escritura pública de compraventa por la que adquiere las fincas que integran el denominado Cortijo Salcedo, subrogándose en el préstamo hipotecario que gravaba dichas fincas por importe de 2.400.000 € concedido por Caja Rural de Granada.

  2. ) En esa misma fecha suscribe la actora con la misma entidad una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario por importe de 2.640.000 €, cancelándose el anterior préstamo.

  3. ) En esa misma fecha suscribe, tras la mediación del director de la oficina de Caja Rural de Granada, Sr. Castillo Troya, un contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés ofrecido por Banco Cooperativo, el cual comenzaría a desplegar sus efectos con fecha de 28 de Marzo de 2008, y con vencimiento el día 28 de Marzo de 2008, contratándose sobre un nocional de 3.000.000 €, debiendo abonar la actora un interés fijo decreciente cada año (4.30 % el año 2009, 4,15 % el 2010, 4,05 % el 2011 y 3,85 % el 2012), y debiendo abonar la entidad financiera el euribor a un año, existente dos días antes del comienzo del período de cálculo, de manera que las liquidaciones anuales que se calculan por la diferencia entre lo abonado por uno y otro, serían a favor del cliente si el euribor supera los tipos fijos antes mencionados y a favor del banco si es inferior al euribor a un año, fijándose una cláusula suelo o interés mínimo a pagar del 4,25 %.

  4. ) La primera liquidación le fue girada a la parte actora el día 1 de Abril de 2009, con un saldo a su favor de 12.841,42 €, ya que el euribor a 12 meses abonado por Banco Cooperativo (4,719 %) era superior al interés abonado ese año por la actora, pero sin embargo, la segunda liquidación fue favorable a la entidad financiera por importe de 69.988,75 €, por lo que, ante la previsión de las que futuras liquidaciones fueran también negativas (dado el escenario bajista de los tipos de interés), Caja Rural le ofreció a la actora la posibilidad de cancelación anticipada del swap por importe de 159.630,25 €, suscribiéndose a fin de hacer frente a dichos pagos (liquidación negativa y cancelación anticipada) un préstamo con la Caja Rural de Granada por importe de 232.000 €, con fecha de 25 de Junio de 2010, préstamo que, al no ser atendido, fue reclamado juidicialmente.

TERCERO

Caducidad de la acción.

El TS en sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015, y que vuelve a reproducir la sentencia del mismo Tribunal de 7 de julio de 2015, realiza una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser aplicado, en el sentido siguiente: » Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el erro r».

La sentencia recurrida considera que "la dinámica habitual en esta operación era que la liquidación correspondiente a un período fuese comunicada con un año de antelación", añadiendo que "por ello, cuando se inicia el periodo 28.3.09-28.03.10, que es el correspondiente a la segunda liquidación, se conocían todos los datos necesarios para su cuantificación: el interés fijo que correspondía a la actora era el 4,15 % y el tipo de interés variable qu debía abonar la entidad -18490 %- era el euribor a doce meses fijados dos días antes del inicio del periodo de cálculo, es decir, a fecha 26 de Marzo de 2009", añadiendo que "es cierto que ni Dª Leticia -representante de la actora- ni D. Jose Ángel -contable de la actora- admitieron conocer el importe de las liquidaciones con un año de antelación, pero también lo es que según lo pactado en el contrato el pago de las sucesivas liquidaciones se debñia hacer el día 28 de Marzo de cada año, en este caso el 28-3.10, y que según declararon la Sra. Leticia y el Sr. Jose Ángel antes de la fecha de pago recibieron una llamada de la entidad informándoles del sentido negativoy el importe de la segunda liquidación, ante lo cual mostraron su sorpresa y malestar". Acaba la sentencia recurrida su argumentación afirmando que "la segunda liquidación no fue pasada al cobro porque ante la previsible evolución bajista de los tipos de interés se decidió cancelar la operación mediante un préstamo..., en definitiva la actora conocía el sentido negativo de la segunda liquidación con anterioridad al 28.03.10", y como quiera que la primera reclamación extrajudicial fue con fecha de 26.05.14 y siendo interpuesta la demanda el 24.06.14, el plazo de caducidad de 4 años había...

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