SAP Granada 166/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:764
Número de Recurso658/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 658/15 - AUTOS Nº 589/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 166/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 658/15- los autos de Juicio Ordinario nº 589/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Federación de Empresarias Granadinas (FEG), contra la Asociación Granadina de Mujeres Empresarias (AGME) y la Confederación Granadina de Empresarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Apreciando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar la demanda interpuesta por la Federación de Empresarias Granadinas frente a la Confederación Granadina de Empresarios y la Asociación Granadina de Mujeres Empresarias, imponiendo a la demandante las costas causadas en la presente litis. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los que contiene la sentencia que se recurre, que se completan con los que siguen.

PRIMERO

Siquiera en síntesis, debe recordarse que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la representación de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS GRANADINA -FEG en lo sucesivo- frente a la CONFEDERACIÓN GRANADINA DE EMPRESARIOS -CGE- y contra la ASOCIACION GRANADINA DE MUJERES EMPRESARIAS -AGME- pretendiendo en el Suplico una sentencia de condena a la demandada a que se abstenga de permitir la intervención en acto alguno de la misma ni de sus órganos de gobierno a la ASOCIACION GRANADINA DE MUJERES EMPRESARIAS -AGME-, se condena a la AGME a que se abstenga de intervenir en acto alguno de la CGE ni de sus órganos de gobierno, y se les condene al pago de las costas. La demandante CGE es una asociación profesional constituida al amparo del art. 4 de la ley 19/1977; en sus Estatutos se dice que la misma estará gobernada por La junta Directiva; la referida demandada reconoce como miembro de pleno derecho de la misma a la AGME cuya representación la ejerce la presidenta doña Josefa, y por sentencia firme se ha declarado nula la incorporación dicha. Por su parte la demandante se constituyó el 30.12.1999 para la defensa de las asociaciones sectoriales de mujeres empresarias de la provincia AGME se constituyó el 14.4.2000. En el primer semestre del año 2010 la AGME solicitó ser admitida en la CGE, pese a que el ámbito en el que pretendía actuar estaba ya cubierto por la FEG. En el acta de 7.6.2000 se acordó sobre la solicitud de incorporación que "quedara pendiente de que la Federación de Mujeres Empresarias den su conformidad". Se reunió la Junta directiva de l FEG que decidió no conceder la autorización. No obstante, los representantes de la CGE modificaron el acuerdo adoptado por su Junta Directiva de manera que por la vía de hecho la AGME se integrara como miembro en la CGE, y así se desprende, dice, del Acta de 22.7.2010 que cambió la redacción de la sesión anterior (doc. 6, 7, 9 y 10). La demandante promovió demanda de juicio ordinario, autos 1163/2011 Juzgado num. 14 de Granada, que mediante sentencia de 21.2.2013 declaró la nulidad del Acuerdo reflejado en el punto 8º del acta NUM000

. Las ahora demandadas se aquietaron con la sentencia que devino firme. Instada la ejecución por la ahora demandante, se dirigió por el órgano judicial oficio a la CGE para que anulase el punto 8º del acta, haciendo caso omiso al mandato judicial.

En el escrito de contestación, la AGME opone en primer lugar cosa juzgada en relación con el procedimiento 1683/2011, y se remite al suplico de aquella demanda, y ya sobre el resto, se oponía a la demanda, debiendo partirse, insiste del contenido de la sentencia de 21.2.2013 .

Por su parte la CGE se opuso asimismo a la demanda, niega que sea cierto que se ha declarado nula la incorporación de la AGME a la CGE y así se advierte de la lectura del fallo de la sentencia; lo que se dice en la sentencia, literalmente es "...debiendo en consecuencia declarar la nulidad del punto octavo del acta del acta consignada num. NUM000 del libro oficial de actas de la Junta Directiva de la CGE, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones..." Y es que no fué objeto de debate, se dice la nulidad de ningún acuerdo, sólo si el acta de la sesión de 7.6.2010 aprobada en sesión de la Junta Directiva de 22.7.2010 correspondía o no con lo aprobado en aquella, y al entender que no, se declaró la nulidad del referido punto octavo.

Seguido el procedimiento por sus tramites y practicada la prueba, se dictó sentencia el 17.6.2015 que tras un exhaustivo examen de lo actuado, estima la excepción de cosa juzgada, en aplicación de los arts. 222.2 y 400 LEC, imponiendo las costas a la demandante.

SEGUNDO

Recurso de la demandante. Entiende el apelante que la sentencia incurre en un doble error de apreciación sobre la cuestión litigiosa: entiende que el objeto de la actual demanda es el mismo que el de la anterior, y asimismo entiende que los hechos en que se basa la actual demanda ya eran conocidos cuando se presenta la primera demanda.

Sobre la cosa juzgada. Conforme al art. 222 LEC 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley .

La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . Por su parte, el art. 400 de la misma ley, regula la Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, dispone que 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Como enseña la STS 24-7-2013, las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

El artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fuerza a explicitar en el escrito de demanda todo aquello que desde una perspectiva fáctica o jurídica sustenta las pretensiones de la parte actora. Por su parte el artículo 412 de la misma Ley prescribe que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Bien es cierto que, al margen de la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias que esos mismos preceptos conceden ( párrafo segundo del artículo 400.1 y apartado 2 del 412), tales imperativos han de entenderse modulados por el régimen de alegaciones ampliatorias como excepción a la preclusión de alegaciones previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este último que admite la posibilidad de introducir en el proceso hechos nuevos y de nueva noticia en trámites ulteriores a los escritos rectores, incluido el acto del juicio. Ahora bien, dicha excepción no puede ser entendida en el sentido de que mediante este expediente quepa transmutar la base fáctica de la demanda, de modo que los hechos que se pretendan introducir en el proceso, en vez de operar como coadyuvantes, vengan a suplantar a los alegados en aquella como fundamento de la pretensión deducida.

Con claridad meridiana lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 : "puede...

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