SAP Granada 69/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:441
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 536/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO NUM. 1029/12

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 6 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 30 de marzo de 2016.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación num. 536/15, en los autos de juicio ordinario nº 1029/12, del Juzgado de lo Mercantil de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Casilda y D. Paulino, representados por la Procuradora Dña. Isabel Soriano Guzmán y defendidos por la Letrada Dña. Adela Fábregat Carrasco; contra Dña. Noemi y D. Virgilio, representados por la Procuradora Dña. Liliana Bustamante Sánchez y defendidos por el Letrado D. José Antonio Orta Rodríguez.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. María Isabel Soriano Guzmán, en nombre y representación de D. Paulino y Dñª. Casilda,contra D. Virgilio y Dñª. Noemi . En consecuencia, condeno solidariamente a D. Virgilio y Dñª. Noemi a abonar a D. Paulino y Dñª. Casilda la cantidad de 42.004,65 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de octubre de 2015 y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por los actores contra Virgilio y Noemi, en la que ejercitaban la acción de responsabilidad individual contra los administradores sociales, condenándoles a abonar a aquéllos la suma de 42.004,65 €, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, desestimando las pretensiones de los actores relativas al pago de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta desde la fecha de la resolución del contrato, concretada, según la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada, en el día 4 de Octubre de 2007, que es la fecha en la que los actores comunicaron a la entidad URPISA su voluntad de resolver el contrato, y rechazando igualmente las peticiones relativas a la existencia de responsabilidad de los administradores por negligencia y las relativas al pago de las costas procesales generadas en los procedimientos judiciales anteriores.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados-apelantes alegando: a) el error de la sentencia al no condenar a los demandados al pago de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta desde la fecha de la resolución voluntaria del contrato (fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada, que conoció de la acción de resolución contractual, en el día 4 de Octubre de 2007), infringiendo la doctrina jurisprudencial aplicable al caso; b) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de negligencia en la actuación de los administradores; c) procedencia de la reclamación de los demás gastos procesales generados en los procedimientos judiciales anteriores; d) error de derecho en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, al no apreciar existencia de mala fe en los demandados.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se estima parcialmente la acción individual de responsabilidad de los administradores mercantiles, única ejercitada en la demanda, prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC, que exigen que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal ( STS de 25 de abril de 2005 ). Por su parte, en el sentido indicado, la STS de 18 de julio de 2002 proclama que: Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum", sentencias de 21 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001 ), que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso". Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. En el mismo sentido, las más recientes sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio, de 26 de octubre y de 19 de noviembre de 2001, de 14 de noviembre de 2002 y de 05 de junio de 2003 ).

Los administradores sociales responden frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario. Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros y a los propios socios por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

En definitiva, para que tenga virtualidad la acción de responsabilidad ejercitada por el acreedor actor según el tenor de los artículos 236 y 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Que se produzca un daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por hechos realizados sin la diligencia con la que los administradores debe desempeñar el cargo que es la propia de un ordenado comerciante y de un representante leal. 2º) Que se trate de hechos o actos que lesionen directamente los intereses de los socios o de terceros; y 3º) Que concurra una relación de causalidad entre la conducta, falta de diligencia del administrador y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretenda ( SSTS de 6 de octubre de 2000, 20 de diciembre 2002, 4 de abril 2003, 7 y 22 de marzo de 2006 ).

Tanto la sentencia apelada como los recurrentes recogen la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2014 para fundamentar la acción ejercitada y la resolución dictada, sentencia que analiza un supuesto idéntico al de autos, y en la que se dice que " La doctrina de esta Sala en SSTS de 10 de diciembre de 2012, RC 1044/2010 (RJ 2013, 914 ) y de 5 de febrero de 2013, RC 1410/2010 (RJ 2013, 1995) ha considerado esencial la mencionada obligación de garantizar a los compradores las cantidades anticipadas para la compra de viviendas. 3...

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