SAP Granada 52/2016, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha08 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 1/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.159/14

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 52

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada a 8 de marzo de 2016

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1/16, en los autos de juicio ordinario nº 1.159/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Cipriano, representado por la procuradora doña Sonia López Merino y defendido por el letrado don Juan Mª Mazuelos Fernández-Figueroa; contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el letrado don Pedro

  3. de la Casa-Huertas Cano.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida a instancia de D. Cipriano

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Merino, contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales,D. Carlos Carvajal Ballesteros, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 367.717,87 €, así como abono de las costas causadas.

Dicha cantidad generará a favor del perjudicado, y a cargo de la entidad aseguradora, del interés previsto en el art. 20 de la LCS ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de enero de 2016, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2016. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cosa juzgada, apreciada en la sentencia apelada, no puede entenderse concurrente, cuando claramente la sentencia penal condenatoria no resolvió la acción civil.

Como establece la STS 29 de diciembre de 2006, no existe cosa juzgada cuando la sentencia penal, como es nuestro caso, deja imprejuzgadas las acciones civiles, reiterándose esta doctrina por la STS 16 de diciembre de 2002, quedando reservado el efecto de cosa juzgada a las sentencias y resoluciones de fondo, como así también establece la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 121/94 amparando a quien promovió un proceso civil tras sentencia penal condenatoria pero sin pronunciamiento alguno indemnizatorio. La STC 71/2010, por su parte estima la demanda de amparo, "ya que las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de cosa juzgada material e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, han limitado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ), en términos constitucionalmente inaceptables, de acuerdo con el canon de constitucionalidad que impera en el ámbito del referido derecho fundamental".

Tampoco, como establece el actor en su demanda, puede quedar vinculada esta jurisdicción civil, por la injustificada mención, en la declaración de hechos probados de la sentencia penal condenatoria, de una determinada matricula del ciclomotor que causo las lesiones al actor, cuando su fijación, en las afirmaciones fácticas declaradas probadas, no integra el tipo penal que define el castigo impuesto, para el que es indiferente la matrícula del vehículo concreto con el que se causó el daño, solo relevante para el ejercicio de acciones civiles, sobre las que no se pronunció la sentencia penal, al existir reserva de tales acciones.

Como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo, que define el castigo impuesto, STS 17 de mayo de 2004, STS 29 de septiembre de 2005, 11 de septiembre de 2007, 6 de octubre de 2010, 18 de julio de 2011, 30 de abril de 2015, no siendo un hecho integrante del tipo penal la identificación por su matrícula del vehículo a motor con el que se cometió el delito de conducción temeraria, en concurso con otro por lesiones imprudentes.

Cada orden jurisdiccional tiene independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución ( STS 3 de febrero de 2016 24/2016 ). Aquí debemos constatar que en la sentencia de conformidad penal, sin ni siquiera estar personada en aquel procedimiento la aseguradora demandada, sin enjuiciarse la acción civil, la correcta identificación del vehículo conducido por el condenado resultaba intrascendente, mientras que en nuestro caso, cuando no se identificó inicialmente el vehículo que provoco las lesiones, reclamándose 367.717,85 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es de enorme transcendencia, cuando solo existe, como elemento identificativo del vehículo asegurado por la recurrente, la detención del autor de las lesiones, 18 días después del accidente, conduciendo la motocicleta matrícula .... VPN, que no es de su propiedad, ni de quien le acompañaba en el momento del accidente. Investigándose su participación en los hechos, en la causa penal,...

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