SAP Las Palmas 268/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2016:1098
Número de Recurso273/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución268/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000273/2014

NIG: 3501942120120006228

Resolución:Sentencia 000268/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001204/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ANFI SALES S.L. Alejandro Valido Farray

Apelante Apolonio Eva Maria Gross Perez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Gregoria Eva Maria Gross Perez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de junio de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1204/2012) seguidos a instancia de don Apolonio y doña Gregoria, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada doña Eva María Gross Pérez contra la entidad mercantil ANFI SALES, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada doña Ivana Ramón Abadías, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador MARÍA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN en nombre y representación de Apolonio Y Gregoria, frente a ANFI SALES, SL. Condeno a la parte actora al abono de las gastos y costas del procedimiento. "

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por los referidos actores aquí recurrentes Sres. Gregoria Apolonio en relación con el contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 25 de noviembre de 2001 sometido a la legislación especial de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (Ley 42/1998, de 15 de diciembre) pretendiendo la nulidad de dicho contrato y subsidiariamente su resolución así como que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas a la demandada Anfi Sales, SL antes del periodo de desistimiento, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Los apelantes insisten en su recurso en: a) la nulidad del contrato por falta de información debida; b) resolución por incumplimiento contractual y c) infracción de lo dispuesto en el art. 11 LATBI por cobro de anticipos.

Sobre el derecho de información y referencia expresa a los datos registrales y al turno objeto de contrato con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.

En las cláusulas del contrato relativo a la adquisición de un derecho personal de uso de una semana (semana 15) en la suite 302 en el Club Puerto Anfi, en el apartado A del documento informativo, se hace constar la adaptación del Club a la Ley 42/1998.

En la cláusula segunda del Anexo A sobre la Afiliación al Club (folio 104) consta que el derecho adquirido por los actores era un derecho personal, constituido por tiempo ilimitado, conforme se hizo constar en la escritura de adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998 y tal y como prevé su disposición transitoria segunda . Se contiene la descripción del edificio, situación, datos registrales y turno objeto del contrato, servicios y elemento comunes, etc.

La obligación de Anfi Sales, SA de informar y el derecho de información de los recurrentes fue cumplido por la apelada y así se ofreció información general sobre el Club Puerto Anfi (descripción del complejo, naturaleza del derecho de asociación, cuotas de mantenimiento, acceso al sistema de intercambio, derechos de desistimiento y resolución), precios detallados según tipo de suite y temporada e inventario de mobiliario y equipamiento disponible en cada suite y, también, y como documento integrante e inseparable del contrato de asociación, en el apéndice se reflejan los servicios e instalaciones comunes que el usuario tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones de uso, copia de los Estatutos del Club y de sus apéndices, normas y reglamentos relacionados con los procedimientos de reserva y el reglamento del régimen interior, así como copia de la escritura de constitución de Trust, información acerca de las cuotas anuales de mantenimiento, normas para la realización de reservas en Club Puerto Anfi, descripción de las calidades de los materiales de construcción de Club Puerto Anfi y transcripción literal de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre .

Se reseñó no sólo la adaptación del complejo al régimen preexistente, con mención a la escritura pública correspondiente, sino que, además, se expresó cuál era la inscripción registral del mismo: Registro de la Propiedad de Mogán.

En definitiva este Tribunal considera correctamente rechazada la pretensión de nulidad y de resolución contractual basada en la insuficiencia o déficit de información, por no concurrir la causa de nulidad y resolución invocada y en todo caso por encontrarse caducada la acción prevista en la LATBI, habiéndose dado conocimiento tempestivo a los actores del contenido de los derechos de desistimiento y de resolución contractual previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998 .

SEGUNDO

De otro lado el artículo 10 LATBI, bajo la rúbrica de "desistimiento y resolución del contrato" contempla tres acciones distintas, a saber: 1º) La acción de desistimiento al libre arbitrio del adquirente del derecho que deberá ejercer en el plazo de 10 días contados desde la firma del contrato, plazo que obviamente en el supuesto enjuiciado ya había pasado a la hora de interponerse la demanda.

  1. ) La acción resolutoria de la relación jurídica contractual, basada en que el contrato no contenga alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 o el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo o el documento informativo entregado no se corresponda con el archivado en el Registro, acción que deberá ejercitarse en el plazo de 3 meses, plazo que igualmente ha transcurrido a fecha de interposición de la demanda y

  2. ) La acción de "nulidad del contrato", en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente que deberá ejercitarse en el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil .

No consta - nada se ha probado al respecto - que exista 'falta de veracidad' en la información suministrada a los demandantes. La queja expresada en su demanda residía en la 'falta de información' del contenido mínimo del art. 9 LATBI, no en la falsedad de la suministrada y tal falta de información de alguna de las menciones del citado art. 9 únicamente permite a los adquirentes el ejercicio de la acción de resolución en el ya mencionado plazo, caducado, de tres meses.

TERCERO

Sobre el pago de Anticipos.

El art. 11 LATBI dispone que: "1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

  1. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Ninguna duda alberga la Sala en que se incumplió por la transmitente dicha prohibición al haber satisfecho los actores con motivo de la firma del contrato de fecha 25 de noviembre de 2001 la cantidad de

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