ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1044A
Número de Recurso2995/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2995/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2995/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 273/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1204/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico mediante escrito presentado en nombre y representación D.ª Marí Juana y D. Cosme se personaba en concepto de recurrido. El procurador D. Pablo Trujillo Castellano en nombre y representación de Anfi Sales, S.L presentó escrito personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 12 de enero de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, apelada, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 2001, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía correcta.

El recurso de casación tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con relación a la duración ilimitada de los contratos de aprovechamiento por turnos.

Se plantea como cuestión jurídica si el contrato debe ser declarado nulo por ser de duración ilimitada o si por el contrario debe ser declarado válido al considerar ajustada a derecho la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998 y la continuación del mismo por tiempo indefinido.

La recurrente mantiene que al haber optado en su momento por adaptar el "régimen preexistente" con "declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido", la comercialización de los derechos de aprovechamiento por turnos integrantes del mismo pudo continuar siendo indefinida, por ello, la interpretación que hace la sentencia recurrida de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 vulnera el tenor literal y el espíritu de dicha Ley. La recurrente cita en apoyo de su petición el informe emitido por la DGRN de 8 de febrero de 2016, relativo a la interpretación sobre la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 en relación con la duración ilimitada de los regímenes preexistentes y la problemática jurídica existente en este ámbito.

En concreto, se citan las sentencias de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de febrero de 2008 , y 26 de octubre de 2015 , y las sentencias de la sección quinta, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2013 , y 11 de noviembre de 2014 , que declaran la validez de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada.

La recurrente solicita que se fija un criterio jurisprudencial concluyente que resuelva las discrepancias sobre la referida problemática.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 4 de enero de 2018, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la sala ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) que ha resuelto el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso.

En relación con las discrepancias existentes entre las distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, sobre la duración de los contratos de aprovechamiento por turno, esta sala se ha pronunciado en sentencia de pleno n.º 774/2014 de 15 de enero de 2015 en los siguientes términos:

[...] I.- La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble.

Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 - relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -.

En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -.

Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - "[sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, S.L., por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación [...]

.

Y en los mismos términos la sentencia de pleno n.º 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014 , declara:

[...] B) Duración.

Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción»; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.

En consecuencia, también por este motivo procede declarar la nulidad del contrato de 4 de agosto de 1999.[...]

.

En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina de la sala sobre la duración de los contratos sometidos a la Ley 42/1998, el interés casacional alegado de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que la recurrente no justifica que existan elementos suficientes que determinen la necesidad de modificar la reciente doctrina fijada por la sala.

En el presente caso, la sentencia recurrida resuelve en atención a la referida jurisprudencia y concluye que, en el contrato litigioso se adquiere un derecho de carácter personal de duración ilimitada, y ello constituye motivo de nulidad radical del contrato vacacional, por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Anfi Sales, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 273/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1204/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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