SAP Las Palmas 163/2016, 13 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2016
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha13 Mayo 2016

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: S

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000419/2014

NIG: 3501647120110000489

Resolución:Sentencia 000163/2016

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000042/2011-05

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-MAGISTRADOS:

Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

Doña Margarita Hidalgo Bilbao.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de febrero de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: NCG BANCO, S.A.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de febrero de 2014, seguidos a instancia de NCG BANCO, S.A. NCG BANCO S.A. representado por la procuradora Dña. LIDIA E. AFONSO ARENCIBIA bajo la dirección letrada de

D. JORGE ARJONA PUERTAS actuando en calidad de apelante, contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "RAMINOVA INVERSIONES, S.L", bajo la dirección letrada de D. MARCELINO ALAMAR; RAMITERRA, S.L. representada por la procuradora Dña. MARGARITA MARTÍN RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de Dña SILVIA SÁNCHEZ TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad mercantil NCG BANCO, SA interpuso recurso contra la sentencia de 19 de febrero de 2014 por la que se aprobó la propuesta de convenio en su día presentada en representación de RAMINOVA INVERSIONES, S.L., además de contra el auto de 16 de diciembre de 2013 (folio 1219 y siguientes), aclarado por el auto de 9 de enero de 2014 (folios 1222 y siguientes), resolutorios del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitió a trámite las propuestas de convenio, contra el auto de 9 de enero de 2014 (folios 1224 y siguientes), que resuelve recurso de reposición interpuesto frente al auto de 12 de noviembre de 2013 que autorizó la superación de límites del artículo 100 LC y contra el auto de 12 de enero de 2013 (folios 1223 y siguientes)

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de febrero de 2016 a las 11:00 horas..

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de apelación.

Se alza la entidad mercantil NCG BANCO, SA contra la sentencia de 19 de febrero de 2014 por la que se aprobó la propuesta de convenio en su día presentada en representación de RAMINOVA INVERSIONES, S.L., además de contra el auto de 16 de diciembre de 2013 (folio 1219 y siguientes), aclarado por el auto de 9 de enero de 2014 (folios 1222 y siguientes), resolutorios del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitió a trámite las propuestas de convenio, contra el auto de 9 de enero de 2014 (folios 1224 y siguientes), que resuelve recurso de reposición interpuesto frente al auto de 12 de noviembre de 2013 que autorizó la superación de límites del artículo 100 LC y contra el auto de 12 de enero de 2013 (folios 1223 y siguientes) que acordó la extinción de las garantías de los créditos subordinados de que era titular NCG BANCO, S.A.

Realiza alegaciones en relación con dichas resoluciones judiciales de trámite, que recurrió en reposición cuando le fue admitido por el juez a quo, que su entender incurrieron en infracciones procesales y de fondo que habían de dar lugar a una sentencia que revocase la de aprobación del convenio por estimación de las resoluciones de trámite referidas impugnadas, así como la revocación de las mismas resoluciones de trámite.

Al ir resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso se hará referencia más extensa al recurso de apelación.

SEGUNDO

El que la concursada haya solicitado la liquidación en el concurso por otras causas no priva de objeto al recurso de apelación formulado. No concurre carencia sobrevenida de objeto puesto que la situación jurídica de la concursada, de los acreedores de la concursada y de los administradores y otras personas afectas de la concursada será muy distinta según no haya existido nunca convenio por ser procedente revocar su aprobación o que haya existido convenio de acreedores aprobado y válido.

Señalado día para deliberación del presente procedimiento se advirtió al prepararla por la ponente que no había sido dado traslado al resto de las partes personadas en la alzada de las últimas resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra en relación con la impugnación de los supuestos acuerdos del órgano de administración de RAMINOVA INVERSIONES, S.L por los que se aprobaba la propuesta de convenio presentada en su concurso, traslado que se acordó. RAMINOVA INVERSIONES, SL con ocasión de dicho traslado comunicó a la Sala que habiendo formulado demanda de disolución de la sociedad la socia NCG BANCO, SL ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra éste había dictado sentencia de 28 de abril de 2015 declarando la disolución judicial de RAMINOVA INVERSIONES, S.L., como consecuencia de la cual el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas dictó auto en fecha 30 de abril de 2015, acordando la apertura de la fase de liquidación y la disolución de RAMINOVA INVERSIONES, SL por lo que entendía que el recurrente "Abanca corporación bancaria, S.A" había visto satisfechas sus pretensiones por cuanto habiendo instado judicialmente la liquidación, el convenio en su día aprobado, y ante esta Sala recurrido, carece de efectos, entendiendo la concursada que procedía actuar conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC . De dicha pretensión de satisfacción extraprocesal se dio traslado a la recurrente y a la Administración Concursal. La Administración Concursal se mostró conforme con la conclusión del recurso (sin hacer mayores precisiones sobre la causa de archivo del mismo) y a ella se opuso la recurrente, NCG BANCO, SA (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA) señalando que la causa de la apertura de la fase de liquidación no había sido la no aprobación del convenio o su nulidad o ineficacia sino que se había acordado a raíz de que el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra estimara la demanda formulada alegando la concurrencia de causa de disolución de paralización de los órganos sociales e imposibilidad de alcanzar su fin social de la concursada, que no existía satisfacción extraprocesal de las peticiones contenidas en el recurso de apelación, pero tampoco carencia sobrevenida de objeto (salvo la pretensión relativa a al punto 4 del recurso, relativa al auto de 12 de noviembre de 2013 referido a una controversia que ha sido resuelta definitivamente por la Audiencia Provincial en recurso de apelación que instó SAREB -auto de 15 de septiembre de 2015, dictado en nuestro rollo de apelación 12/2015-), por lo que se mantenían los otros cuatro puntos del recurso, que no se habían resuelto ni "satisfecho" por la apertura de la liquidación por causa distinta a la no aprobación del convenio.

Y en efecto, indudablemente la liquidación puede abrirse por diversas causas, háyase aprobado o no el convenio de acreedores, sin que la apertura de liquidación por causa distinta a la no aprobación del convenio o a su nulidad pueda equipararse a la apertura de liquidación por otras causas, vigente el convenio aprobado por los acreedores y por resolución judicial firme. Porque de la existencia o inexistencia de convenio aprobado depende que se produzcan efectos distintos en relación con la apertura y resolución de la sección sexta, de calificación (formación o no de la sección de calificación como consecuencia de la aprobación del convenio - art. 167 LC -, eventual reapertura de la sección de calificación cuando se incumple un convenio aprobado con causas específicas de responsabilidad concursal limitadas al incumplimiento del convenio, cuando hay un convenio aprobado que ha sido incumplido por la causa que fuere -aquí por la disolución social por paralización de los órganos sociales- que no se produce cuando no existe convenio aprobado), sección sexta que de no entenderse aprobado el convenio no procedía abrir hasta el momento en que se hubiera abierto la liquidación y en relación con la validez o eficacia de los pagos hechos en cumplimiento del convenio (ya que si el convenio no es aprobado o se declara su nulidad no sería aplicable lo dispuesto en el art. 162 de la LC ).

Ello comporta que ni existe satisfacción extraprocesal ni concurre carencia sobrevenida de objeto excepto en relación con el apartado 4 del suplico del recurso de apelación (dictar auto que revoque el auto de 12 de noviembre de 2013 por otro que permita el recurso de reposición indebidamente privado a mi mandante o la resolución que proceda acordando su nulidad radical por las gravísimas infracciones procesales denunciadas, ello sin perjuicio de que, ad cautelam, se esté atacando en apelación el pronunciamiento relativo a que sea NCG BANCO, S.A el que en su caso deba costear las cancelaciones registrales), y que debe dictarse la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

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