Plan de liquidación

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 216,293,415,422,557,558 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 416,417,418,419,420,417,420,416,418,419 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El Texto Refundido de la Ley Concursal regula el plan de liquidación en los artículos 416 a 420 , integrados en la sección 2ª (Del plan de liquidación) del capítulo III (De las operaciones de liquidación) del Título VIII (De la liquidación de la masa activa), del Libro Primero (Del concurso de acreedores).

Se corresponden con el art. 148 LC .

Concordancias: arts. 422.1 , 211 , 210 , 216 , 293.3 , 557 y 558 TRLC .

Contenido
  • 1 Criterios legales de elaboración del plan de liquidación
  • 2 Tramitación y aprobación del plan de liquidación
    • 2.1 Presentación
    • 2.2 Observaciones y propuestas de modificación
    • 2.3 Aprobación
  • 3 Modificación del plan de liquidación
  • 4 Jurisprudencia
    • 4.1 Autorización general o específica/control del registrador
    • 4.2 Cosa juzgada
  • 5 Modificación del plan de liquidación aprobado
    • 5.1 Introducción de oficio por el juez de modificaciones a la propuesta de plan de liquidación
    • 5.2 Legitimación de los interesados para recurrir en apelación
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En dosieres legislativos
    • 7.3 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Criterios legales de elaboración del plan de liquidación

La elaboración del plan de liquidación corresponde a la AC ( art. 415.1 TRLC equivalente al art. 148.1 LC en relación con el art. 33.1.f) LC ) y el Texto Refundido establece en su art. 417 cuales son los criterios que deben presidir la misma, imponiendo a la AC su observancia empleando una forma verbal imperativa: “la administración concursal elaborará el plan de liquidación atendiendo a (…).”

Los primeros criterios son el “interés del concurso” y “la más adecuada satisfacción de los acreedores”, que se reiteran en el art. 420 TRLC relativo a la modificación del plan de liquidación.

La Ley Concursal recogía también implícitamente estos criterios: (i) en el art. 148.2 LC al establecer que el juez aprobará el plan de liquidación según estime conveniente para el interés del concurso; (ii) y en el art. 149.1.3º LC , en relación con la transmisión del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios, al establecer como regla supletoria que en ofertas que no difieran en más del 15% el juez puede elegir la inferior cuando considere que no sólo garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa o, en su caso de las unidades productivas y de los puestos de trabajo, sino también la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores.

Por otra parte, la EM de la Ley Concursal señalaba en su apartado VI que el objeto del concurso no era el saneamiento de empresas, sin perjuicio de que la Ley procurase la conservación de las empresas o unidades productivas (apartado VIII de la EM). Y aunque las últimas reformas ( RDL 11/2014, de 5 de septiembre y Ley 9/2015, de 25 de mayo ) introdujeron modificaciones en materia de transmisión del negocio del concursado que tuvieron como última finalidad facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial, ello no supuso la alteración del objeto del concurso. Ilustrativo es en este sentido el AJM nº 1 de A Coruña de 29 de abril de 2016 (concurso abreviado 415/2013), que deniega la autorización de venta de una unidad productiva en fase común porque considera “irrisoria” la cantidad que se ofrece en metálico como parte del precio. El juzgado denegó la autorización pese a que la oferta comportaba la continuidad de la actividad empresarial y la subrogación en 42 contratos de trabajo, y además los acreedores con privilegio especial no habían formulado alegaciones. En dicha resolución se recordó que la finalidad principal del concurso no es el saneamiento de las empresas, sino la satisfacción de los intereses de los acreedores a través, en la medida de lo posible, de una solución conservativa que es la que la Ley potencia. Afirmó que la continuidad de la organización empresarial está subordinada y es instrumental a la satisfacción de los intereses preferentes de los acreedores.

En todo caso, el Texto Refundido ha avanzado en la finalidad conservativa tal y como anticipa el último párrafo de su Preámbulo: “Derecho concursal se reivindica como una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo, y que esta finalidad conservativa se manifiesta en el presente texto refundido”.

El segundo criterio legal de elaboración del plan de liquidación se recoge en el apartado 2 del art. 417 TRLC , equivalente al art. 148.1 LC , y es la enajenación unitaria. El art. 417.2 TRLC , en concordancia con la regla supletoria del conjunto prevista en el art. 422.1 TRLC , establece como criterio, siendo posible, la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de la masa activa o de alguno de ellos. La EM de la Ley Concursal , al referirse a la liquidación (apartado VII), destacaba que:

“la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa”.
"La enajenación como un todo, en principio, permite maximizar el valor del activo, aspecto esencial en el seno del concurso, cuya finalidad no es otra que la satisfacción de los acreedores, facilita las operaciones liquidatorias y atiende a otros intereses dignos de protección, como es la conservación de la actividad empresarial y el mantenimiento de los puestos de trabajo” (AAP de Madrid, Sección 28, nº 233/2015, de 16 de noviembre; rec. 41/2013 [j 1]).

El tercer criterio se recoge en el apartado 3 del art. 417 TRLC , equivalente al art. 148.5 LC , y establece que salvo para los créditos públicos podrá preverse en el plan de liquidación la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, añadiendo, integrando la interpretación de los tribunales, que la cesión en pago o para pago exigirá el consentimiento de los acreedores a los que afecte. En consonancia con ello y tratándose de acreedores con privilegio especial , la solicitud de dación en pago o para pago puede ser presentada por la AC pero con el consentimiento expreso y previo del acreedor con privilegio especial ( art. 211.2 TRLC ).

Tramitación y aprobación del plan de liquidación Presentación

El art. 416 TRLC , equivalente al art. 148.1 LC , establece con una redacción más clara cuándo debe presentarse el plan de liquidación:

i) dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación , plazo que puede ser prorrogado por el juez por otro periodo de quince días a solicitud de la AC si la complejidad del concurso lo justifica;

(ii) o como anejo al informe cuando la apertura de la liquidación se hubiere acordado en el mismo auto de declaración de concurso o antes de que finalice el plazo para la presentación del informe .

Observaciones y propuestas de modificación

Adaptando la terminología, el art. 416.2 TRLC , equivalente al 148.1, último párrafo, de la Ley Concursal , dispone que el Letrado de la Administración de Justicia acordará poner de manifiesto el plan en la oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe, anunciándolo en la forma que estime más conveniente. Añade que durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial, el concursado, los acreedores concursales y, si existieran, los representantes de los trabajadores podrán formular observaciones y propuestas de modificación ( art. 418.1 TRLC , equivalente al art. 148.2 LC ).

A diferencia de la Ley Concursal , el Texto Refundido incluye a los representantes de los...

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