SAP Las Palmas 136/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1042
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000233/2016

NIG: 3501643220140016655

Resolución:Sentencia 000136/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000128/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Benedicto Juan Jacob Betancor Sanchez Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 233/2016, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 128/2015, del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un presunto delito de falsedad en documento oficial contra Benedicto, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Loengri García Herrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Jacob Betancor Sánchez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 128/2015, en fecha 27 de enero de 2016, se dictó Sentencia, rectificada por auto de fecha 1 de febrero de 2016, cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el acusado Benedicto, guiado por la intención de dificultar la identificación de la motocicleta de su propiedad matrícula " .... LZJ ", de la marca Piaggio, modelo Beverly 250, en fecha no determinada pero en el año 2014, de manera deliberada procedió alterar la placa de matrícula de la mencionada motocicleta de modo y manera que la misma aparecía como " .... NCK ", para ello el acusado había colocado un trozo de cinta aislante de color negra sobre la letra "D", recortada al mismo tamaño de las letras, justo en medio, por lo que transformó dicha letra en la placa como una "B" y así atribuir la matrícula " .... NCK " a su mentada motocicleta cuando en realidad corresponde a un vehículo automóvil de la marca Citroën, modelo Xsara.

Con la alteración antes relatada, en la mañana del día 24 de abril de 2014, el acusado Benedicto cogió su motocicleta y la estacionó en una plaza reservada para discapacitados en la calle Luis Doreste Silva de Las Palmas de Gran Canaria, en las inmediaciones de la sede de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, circunstancia por la que, sobre las 10'28 horas del mismo día, fue denunciado por unos agentes de la Policía Local capitalina quienes finalmente se percataron de la alteración realizada en la letra "D" de la matrícula, si bien, en un primer momento, atribuían a la motocicleta del acusado la mAtrícula " .... NCK ", tal y como éste pretendía con la manipulación que realizó.

El acusado Benedicto, nacido el NUM000 de 1992, carece de antecedentes penales.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ (10) MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa ( ART. 53 CP ). Todo ello con imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Benedicto sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 128/2015, en fecha 27 de enero de 2016, rectificada por auto de fecha 1 de febrero de 2016, se alza la representación procesal del acusado don Benedicto en recurso de apelación, argumentando como motivo de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, estimándose el recurso de apelación y procediéndose a la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso a los mismos e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de...

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