SAP Cádiz 86/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:425
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 8 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 1286/2014

ROLLO DE SALA Nº 429/2015

En Cádiz a 12 de abril de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad SCHINDLER S.A., representada por la Pdora. Sr. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cobos Herrero.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 (CADIZ), representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Terriza.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/abril/2015 en el procedimiento civil nº 1286/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio. El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por Schindler S.A.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ). Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, una vez más, se plantea el problema del régimen que ha de seguir la resolución anticipada de un contrato de mantenimiento de ascensores por una Comunidad de Propietarios, y, en especial, el de la indemnización reclamada por la entidad que presta aquél servicio. Analizaremos la cuestión bajo la hipótesis más beneficiosa para la entidad apelante, esto es, asumiendo que la resolución ha sido inmotivada.

Al respecto, hemos de mantener una la línea interpretativa diferente a la expuesta en otras ocasiones por esta Audiencia para casos en que el plazo de duración del contrato de mantenimiento de ascensores en litigio era similar al de autos por las razones que a

continuación se exponen y que, a los efectos del art. 14 de la Constitución, justifican suficientemente el criterio adoptado en la medida en que se pueda considerar diferente al mantenido en aquellas resoluciones, por lo demás, hoy ya consagrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como luego explicaremos.

SEGUNDO

La resolución unilateral anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores: plazo de duración y cláusulas penales . Las diferentes posturas de las Audiencias Provinciales . En punto al motivo anunciado, hay que reconocer que las cosas no han estado durante algún tiempo lo suficientemente claras en la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales. Es así que los contratos de mantenimiento de ascensores han generado una abundante doctrina jurisprudencial en torno a las condiciones de su validez y aplicación. Las posturas de las Audiencias Provinciales han sido muy desiguales durante el tiempo en que no se dispuso de un cuerpo de jurisprudencia que orientara la resolución de los problemas que se plantean. Los criterios respecto del carácter abusivo de las referidas cláusulas penales han sido los que siguen:

(i) En primer lugar encontraríamos a sentencias, minoritarias, que han considerado válida la cláusula de duración del contrato y la cláusula penal que vincula el desistimiento de la Comunidad de Propietarios al pago de una pena consistente en un porcentaje de los recibos pendientes de vencer. Y ello por cuanto no se venía entendiendo que hubiera habido un verdadero contrato de adhesión, ni se vislumbrara situación de monopolio o de imposibilidad de negociar particularizadamente el contrato.

(ii) En segundo lugar estarían aquellas sentencias que han aceptado la validez de las cláusulas, pero moderando su importe en uso de la facultad atribuida a los Jueces por el art. 1154 del Código. Se atendía a la duración del contrato, de modo que la moderación era mayor cuanto mayor sea el tiempo pactado y/o el tiempo restante para su vencimiento natural, de manera que la pena convencional oscilaba en un porcentaje de entre un 15% y 50% del importe pactado. A la misma conclusión llegaban las Audiencias Provinciales que no aceptaban la bondad de la cláusula relativa a la duración del contrato y declaraban a su vez abusiva la cláusula penal, pero dotándole de eficacia al acudir a la facultad de

moderación prevista en el art. 1154 del Código Civil al considerar que la calificación de abusiva no debía tener como consecuencia una anulación plena y sistemática de la misma, sino una moderación en cuanto a la penalización que se haya pactado. (iii) Por fin, tampoco han faltado las sentencias que directamente consideraban abusivas tales cláusulas penales en cuanto que quebrantan el principio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, y declaraban, por tanto, su nulidad. Destacan estas resoluciones los siguientes argumentos: lo desproporcionado de la combinación de una duración del contrato de mantenimiento excesiva y con una pena convencional de elevada cuantía -aun cuando en muchos casos las propias empresas de mantenimiento rebajan ya en el contrato la pena convencional al 50% de las sumas pendientes de vencer-, las dificultades para ejercer el derecho al desistimiento, posible solo tras el vencimiento natural, en un plazo corto de tiempo, sujeto a innecesarias formalidades y con prórroga automática también de larga duración en caso contrario, tratarse estos arrendamientos de servicios de contratos intuitu personae y la ausencia de sanción similar por incumplimiento de la empresa de mantenimiento, entre otros.

TERCERO

Los contratos de mantenimiento de ascensores de larga duración. Hemos de partir de la Directiva 13/93/CEE de 5 de abril, en cuyo art. 3 se establece que " las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ". Por otra parte " se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ".

Recordemos que esta Directiva fue traspuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley sobre condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) que vino a modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley de 19/julio/1984). Para dicho texto legal que una cláusula es condición general cuando está

predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y se tiene por abusiva si, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones...

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