SAP Barcelona 322/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | MARIA JOSE PEREZ TORMO |
ECLI | ES:APB:2016:4846 |
Número de Recurso | 486/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 322/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 322/2016
Barcelona, 28 de abril de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 486/2015
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 104/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 de Barcelona
Apelante: Alicia
Abogada: Claudia Carranza Pollero
Procuradora: Asuncion Vila Ripoll
Apelado: Raúl
Abogada: Yolanda Perlines Landin
Procurador: Ángel Joaniquet Ibarz
Y el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 30 de enero de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: En atención a lo expuesto se estima parcialmente la demanda de modificación de efectos de la sentencia de divorcio de este mismo juzgado de fecha 29 de septiembre de 2004, revocada en parte por la de la Audiencia Provincial de 29 de abril de 2005, en el sentido de reducir la pensión alimenticia que el padre debe abonar a la madre por los tres hijos comunes a la cantidad de 1500 € mensuales desde el mes de febrero de 2014, cifra que se revisará anualmente conforme a los incrementos del IPC en el mes de enero de cada año, comenzando por enero de 2015.
Los gastos extraordinarios de los menores serán abonados por los progenitores en el porcentaje del 68-32% padre-madre. Las actividades extraescolares seguirán afrontándolas como vienen haciendo hasta ahora sin conflicto entre ellos(la madre un deporte de cada hijo -que en el momento de la vista eran el básquet de uno de los hijos, el hockey de otro y el gimnasio del tercero-y el padre las clases de inglés de los tres hijos y las estancias en el extranjero para perfeccionarlo); en el caso de que los hijos pasaran a realizar otras diferentes y existiera acuerdo entre las partes también afrontarán su coste en el porcentaje indicado.
Sin especial imposición de costas. "
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2016.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
Recurre la Sra. Alicia la sentencia de primera instancia que ha estimado la parcialmente la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia matrimonial y ha reducido la pensión alimenticia de los tres hijos comunes a 1.500 euros mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda.
Solicita la demandada en su recurso que se mantenga la aportación paterna a los alimentos de los tres hijos fijada en sentencia de esta Sala de fecha 29 abril 2005, que revocó en parte la de divorcio de 29 septiembre 2994, fijándola en 2.023'37'37 euros al mes con las correspondientes actualizaciones, con efecto desde el mes siguiente al Auto de medidas provisiones, esto es, desde marzo 2014.
El Sr. Raúl y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
La sentencia recurrida ha considerado que solo se debían comparar los ingresos líquidos de las partes procedentes de su trabajo obtenidos en el tiempo en que se fijó la pensión alimenticia paterna y los percibidos en la actualidad, sin atender a sus respectivos patrimonios, para realizar el juicio comparativo y así analizar si habían variado las circunstancias económicas de las partes, criterio con el que esta Sala no coincide pues según dice el art 233-7 CCCat para variar las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se han de tener en cuenta "las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas" e indica el art 775 LEC que tienen que haber variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
En este caso, no solo se tuvieron en cuenta las percepciones líquidas de las partes para determinar el monto de la pensión alimenticia paterna, como indica la sentencia recurrida, sino que según consta en la sentencia de divorcio de fecha 29-9-2004 se analizaron las percepciones líquidas, indicando que cobraba
4.462 euros, y se hizo referencia a que el Sr. Raúl era titular de inmuebles y acciones siendo su madre la usufructuaria. En la posterior sentencia de 25 julio 2012 se vuelve a hacer referencia al sueldo del actor "al margen de sus valores mobiliarios y propiedades inmobiliarias".
Debemos recordar la doctrina reiterada por los Altos Tribunales, así, el Tribunal...
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