SAP Barcelona 388/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2016:4316
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 20/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 80/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 BARCELONA

S E N T E N C I A

Tribunal

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

En Barcelona, a 9 de mayo de 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona al nº 80/2013, por un presunto delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, en el que han intervenido como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusación particular: la Abogacía del Estado.

Acusado: D. Eutimio, representado por la Procuradora Sra. Suárez Nart y defendido por el Letrado Sr. Dueñas Romero.

Responsable civil subsidiaria: Gonzal Nazir Ahmed, SL, representada por la Procuradora Sra. Suárez Nart y defendida por el Letrado Sr. Dueñas Romero

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 10.11.15 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Declaro extinta la responsabilidad criminal dimanante de la presente causa por prescripción del delito y absuelvo a Eutimio ...".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. En fecha 4.2.16 se ordenó formar el correspondiente rollo designándose ponente para la resolución del recurso y fijando para la deliberación y fallo el día 17.10.16, fecha que fue anticipada posteriormente, fijándose, a tal efecto, el día 9.5.16.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Único motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 131.2 CP . 1.1. El apelante no discute que el plazo prescriptivo del delito es de 5 años, que el dies a quo del cómputo es el 31 de enero de 2007, y que la querella se interpuso en fecha 5 de enero de 2012, dictándose el auto de admisión a trámite el día 18 de febrero. Sin embargo estima que la sola presentación de la querella tiene aptitud interruptiva del plazo prescriptivo, debiendo prevalecer, a tal efecto, la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo sobre la del Tribunal Constitucional y, en todo caso, interpretarse la normativa vigente en el momento de los hechos a la luz de la reforma operada por LO 5/2010 .

1.2. Decía el artículo 132.2 CP, antes de la citada reforma: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

1.3. Como reconoce la STS número 1026/2006, de 26 de octubre en su FJº 2º, sobre la concreta interpretación de cuándo se considera que "el procedimiento se dirige contra el culpable" existen dos corrientes doctrinales que han tenido reflejo jurisprudencial.

  1. La primera entiende que la querella o denuncia no son actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y, por tanto, aptos para interrumpir la prescripción.

    Dentro de esta corriente, una línea rígida exige para entender dirigido el procedimiento contra el culpable bien un acto de imputación formal, bien la simple citación judicial del sospechoso para ser oído. Otra línea más flexible estima suficiente para operar la interrupción la resolución judicial que abre el procedimiento tras la interposición de la denuncia o querella.

    Esta segunda línea, según la sentencia citada, ha sido sostenida por el TS en diversas resoluciones. Se sustenta en el hecho de que la existencia del procedimiento es imprescindible para poderlo dirigir contra el culpable, siendo la resolución judicial que abre el procedimiento elemento bastante para entender dirigido el mismo contra el culpable, pues "la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma...es una actuación procesal en sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados".

  2. La segunda corriente entiende que la denuncia y la querella forman parte del procedimiento penal, de ahí que si en tales escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos responsables de la infracción correspondiente, puede afirmarse que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.

    Esta segunda corriente, según la resolución citada, es la sostenida por la Sala II en los últimos años, habiendo consolidado doctrina.

    1.4. La STC 63/2005, por coherencia con la fundamentación y naturaleza jurídica que atribuye a la institución de la prescripción, opta, por el contrario, por la primera corriente examinada. Para ello, hace uso de diversos argumentos. En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente lingüístico, cuestiona que el procedimiento pueda entenderse dirigido contra el culpable, a los efectos interruptivos de la prescripción, mediante la sola interposición de denuncia o querella, pues tales actos no constituyen procedimiento. En este sentido, se indica también que las actuaciones de parte son meras solicitudes de iniciación del procedimiento penal ( STC 11/1995, de 4 de julio ), lo que implica que en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse iniciado ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna.

    Seguidamente, desde una perspectiva axiológica, se defiende que si la prescripción supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un tiempo más o menos dilatado, sólo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Asimismo, se arguye que, atendida la naturaleza material de la prescripción, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, la interrupción sólo puede operarse por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi, pues, como afirma la STC 115/2004, de 12 de julio, sólo los órganos judiciales son titulares del ius puniendi en representación del Estado.

    Se indica, además, con cita de anteriores resoluciones, que al preverse en la norma legal que la interrupción de la prescripción se producía desde que el procedimiento se dirigiera contra el culpable, ello "exigía indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción". Conexión que no es predicable cuando no ha existido ningún acto de intermediación judicial.

    La argumentación, a los efectos que ahora nos interesan, se cierra indicando que existe un único plazo común a las partes acusadoras y al órgano judicial para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, lo que impone un cierto deber de diligencia a las partes a fin de que no esperen hasta el último día del plazo de prescripción previsto para...

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