SAP Barcelona 365/2016, 4 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO |
ECLI | ES:APB:2016:4293 |
Número de Recurso | 41/2016 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 365/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
Procedimiento Abreviado 344-13
Rollo Apelación núm. 41-16 APEN
SENTENCIA
Magistrados/a:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Navarro Blasco
Ilmo. Sr. Don Ignacio De Ramón Fors
Ilma. Sra. Doña Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 4 de mayo de 2016
La Sección Sexta, ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 344-13, Rollo de Apelación nº 41/2016 apen, sobre delito de robo con fuerza intentado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona. Es apelante la acusada, Sra. Inés, representado por la Procuradora Dª. Ángela Romero, y bajo la dirección letrada de Dª. Judit Martí i Lora.
Actúa como magistrada ponente de esta resolución Doña Carme Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por la Jueza de Instancia, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó Sentencia, en cuyo fallo se condena a Doña. Inés, como autora de un delito de robo con fuerza intentado, a la pena de 6 meses de prisión, más accesorias y costas.
Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de la acusada. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite se solicitó por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día 2-5-16 para deliberación, votación y fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.
Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución. Disiente la acusada, en una sucinta alegación, con la valoración que de la prueba realiza la juzgadora, ergo con el pronunciamiento condenatorio. Sostiene en su escrito impugnatorio que el hecho de estar al lado del vehículo no conduce a inferir que ella lo forzase y sustrajese la riñonera de su interior. Que estaba en el sitio y hora equivocada, que fue con un amigo a fumar un porro y después vino otro conocido, que ese tercero entró en el coche y ella pensaba que era suyo. Por lo anterior, interesa la revocación de la sentencia de instancia y se dicte nueva absolutoria en alzada en los términos expuestos.
Con respecto al denunciado "error en la valoración de la prueba", debe recordarse que el órgano de instancia, presidió la práctica de la prueba, contó con el privilegio que proporciona la inmediación, y a partir de la misma llegó a su convicción que, tras el oportuno control, debe ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la misma.
Al respecto, señala la STS de 10/11/2015 (Excmo.Marchena Gómez) que el derecho a la presunción de inocencia debe valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. "Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal (...) el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".
Por tanto, tal como señala nuestro alto tribunal, la prueba debe ser suficiente y de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, como es el caso.
Tal como hemos examinado, hay prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributaria Doña. Inés .
Efectivamente, la recurrente en buena defensa, se limita a decir en suma, que ella fue una mera espectadora de lo que allí ocurrió. Añade que no examina en la sentencia la autoría, ni el art. 28 y 29 CP .
Pues bien, lejos de ello, la resolución combatida es minuciosa, razonada y razonable, no solamente con respecto a la prueba, directa y de cargo que se practico, sino también en lo referido a la participación, grado de ejecución e inferencia que conduce a la condena.
Debemos diferenciar y dejar claramente sentado cuales son los criterios que el Tribunal Supremo establece para la coautoría y la relación entre los coautores, y a este respecto, entre otras muchas, debemos citar al respecto la STS de 14-10-2009, cuando establece los criterios y características que determinan dicha autoría sobre la base de la teoría del dominio funcional del hecho, diciendo que "...En efecto, la coautoría por condominio del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un...
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