SAP Barcelona 135/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2016:4276
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 87/2016-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 919/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 135/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Parte apelante: OASYS SOFT S.L., Teodosio, Adolfo y Domingo .

-Letrado: Javier Damià Noarbe

-Procurador: Aranztzazu Armisén Ocio Mendiguren

Parte apelada: Administración concursal y Ministerio Fiscal.

-Letrado: Manuel Laguillo Abbad

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 17 de noviembre de 2015

-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal.

-Demandada: OASYS SOFT S.L., Teodosio, Adolfo y Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"1º) Calificar como culpable el concurso de OASYS SOFT S.L.

  1. ) Privar a Teodosio, Adolfo y Domingo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  2. ) Inhabilitar a Teodosio, Adolfo y Domingo para administrar bienes ajenos y para representar o administra a cualquier persona por un plazo de dos años.

  3. ) Condenar a Teodosio, Adolfo y Domingo a pagar a la masa la cantidad de 470.794,22 euros.

  4. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de mayo de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La concursada y las personas directamente afectadas por la calificación recurren la sentencia que declara culpable el concurso de OASYS SOFT S.L. La sentencia, en sintonía con el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, considera que la concursada incumplió el deber legal de solicitar el concurso ( artículo 165.1º de la Ley Concursal ). A partir de la deuda vencida e impagada, la sentencia concluye que a 30 de septiembre de 2009 se reveló la insolvencia por darse una situación de sobreseimiento generalizado en los pagos, por lo que el concurso debería haberse solicitado no más tarde del día 30 de noviembre de ese mismo año (la solicitud se presentó casi diez meses después, el 17 de septiembre de 2010).

La sentencia declara personas afectadas por la calificación a Don Adolfo, Don Domingo y Don Teodosio, a quienes condena a la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre la masa activa del concurso y al pago de 470.794,22 euros en concepto de responsabilidad personal. Asimismo acuerda la inhabilitación de los demandados durante un periodo de dos años.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida por la concursada y por las personas afectadas por la calificación. Los recurrentes no cuestionan que el 30 de septiembre de 2009 se revelara la insolvencia, si bien consideran que la sentencia no ha valorado que el 28 de mayo de 2010 OASYS SOFT S.L. presentó la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal . Tras realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la presunción del artículo 165.1º de la Ley Concursal, en relación con el artículo 164.1º, alega que en los meses previos a la solicitud mantuvo conversaciones con una empresa de capital riesgo para la concesión de un préstamo participativo de 2.000.000 euros, que no se materializó, y que suscribió un contrato de préstamo con la EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN (ENSA), del que sólo se abonaron 500.000 euros. Así mismo, tal y como expuso en la contestación, insiste en que llevó a cabo negociaciones con distintas entidades de crédito para lograr una propuesta anticipada de convenio.

El recurso también impugna la condena a los administradores, que estima improcedente. Dado que el importe de la condena se determina a partir de las nuevas obligaciones contraídas en situación de insolvencia, los apelantes tratan de justificar aquellos créditos nacidos antes de presentar la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal por importe de 147.084,38 euros, que responden a la necesidad de adquirir material para proyectos concretos con el objetivo de no paralizar la actividad de la empresa y dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con los clientes (se describen en las páginas 7 a 9 del recurso).

La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece el artículo 165, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) corrobora la anterior conclusión al pronunciarse en los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ».

Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la...

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