SAP Barcelona 127/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:4211
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 308/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 791/2012 del Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 127/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 791/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Cristobal, contra D/Dª. Eulalio Y Elisa

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

SE DESESTIMA la demanda principal presentada por el Procurador Don Eugeni Teixido, en nombre y representación de Don Cristobal, contra Don Eulalio y Doña Elisa y, se ABSUELVE a Don Eulalio y Doña Elisa de los pedimentos formulados frente a ellos; con expresa condena en costas a la parte actora.

SE ESTIMA la demanda Reconvencional presentada por la Procuradora Doña Cecilia Ayala Estrada, en nombre y representación de Don Eulalio y Doña Elisa contra Don Cristobal, y, se CONDENA a Don Cristobal a abonar a los actores en reconvención la cantidad de 1.200 euros, en concepto de devolución de fianza y garantía adicional, más sus intereses legales desde el 31 de octubre del 2012 (fecha de resolución del contrato de arrendamiento) y al abono de la cantidad de 147, 10 en concepto de abono por el pago de cantidad cobrada indebidamente a éstos, más sus intereses legales desde la fecha de su pago (14/01/2010); con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención.

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y sigs de LEC . Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; Dª Carmen Bru Muñoz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante don Cristobal reclamaba contra los anteriores inquilinos de su vivienda sita en CALLE000 NUM000, NUM001 de Esplugues de Llobregat, por las rentas impagadas de agosto y septiembre de 2012, a razón de 600 euros mensuales, además de supuestos desperfectos ocasionados en la misma al dejar el arriendo, valorados en demanda en 3.513,76 euros, y, por último, suministros abonados en 163,12 euros, más 418 euros supuestamente dejados pendientes de pago al recuperar la posesión.

Los demandados se opusieron; oposición fundada en las razones que expusieron en su escrito, aludiendo, en síntesis, en cuanto al fondo, no adeudar cantidad alguna al arrendador, dejando la vivienda en perfecto estado, y formulando a su vez contra el mismo demanda reconvencional basada en la no devolución de fianza y garantía adicional pactadas en el contrato, importando 1.200 euros, más otros 147,10 euros en concepto de devolución de la cantidad indebidamente cobrada por consumos de gas de la anterior inquilina, y retornada a la actora, que la retuvo sin devolversela a los pagadores.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación de la persona demandada.

La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda principal, estimó totalmente la demanda reconvencional, y condenó al demandado a don Cristobal a abonar a los actores en reconvención la suma total de 1.347,10 euros más intereses legales, y las costas devengadas en el litigio, tanto por la demanda principal como por la reconvencional.

Recurre la parte actora principal luego reconvenida siguiendo el orden expositivo de la sentencia recurrida. En primer lugar se refiere a la reclamación de daños, reprochando que la juzgadora de instancia hubiese obviado totalmente la prueba documental.

Revisadas las actuaciones, la persona apelante insiste en la cláusula quinta del contrato, declaración de recepción por los inquilinos de la vivienda en perfecto estado, poniendo a su cargo las pequeñas reparaciones y entretinimiento exigido por el uso ordinario de la misma.

Esa cláusula iría en línea con dos presunciones legales "iuris tantum" que le favorecían: la que establece que el arrendador recibió la finca en buen estado, art. 1.562 del Código Civil, que amparaba doblemente al arrendador, puesto que así se expresó en dicha cláusula del contrato; y la llamada presunción de responsabilidad del arrendatario en el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, art. 1.563 del mismo Código Civil, en ambos casos, salvo prueba en contrario, excluyendo el casus el último precepto mencionado.

Las deducciones hechas por la juzgadora, al amparo de esa normativa legal, son acertadas, no sólo a la vista de las grabaciones de juicio y de la fase intermedia procesal, sino también de la documentación aportada a los autos -alguna adjunta a la demanda sin referencia expresa en ella.

En el caso de los desperfectos o daños, ninguno de ellos se reparó por el arrendador, en todos los casos sólo contaban con sendos meros presupuestos, y ninguna valoración pericial.

Es hecho incontrovertido la gran antigüedad de la finca, estando de origen baldosas y demás elementos estructurales de la vivienda, de pequeñas dimensiones, unos 30 metros cuadrados a tenor de declaración testifical. El cuarto de pequeño, un habitáculo de escasas dimensiones, no contaba con ventilación apropiada, ni natural ni forzada, sólo con una pequeña ventana que daba a un agujero negro, lo que explicaría la humedad por condensación, y no por mal uso, que refirió el testigo metalista experto Sr. Serafin, descartando entonces los daños en esa ventana.

El doc. 33, siempre presupuesto, no justifica el cambio de cortina y lona, no cuadrando con el documento en que se valora el cambio de ambos toldos de terraza y galería, y menos a la vista de la declaración de los testigos Sres. Jesús Luis y Modesta . El tener extendido el toldo, sea cual fuere el de referencia, no puede considerarse un mal uso del mismo. Falta, además, justificación del toldo de la galería, incluyendo dicho documento 33 tanto un toldo como una cortina distinta.

El documento 34, otro presupuesto de cambio de cristal, tampoco se justifica, considerando que la demanda, en general, adolece de falta de inventario fotográfico o videográfico acreditativo del estado de la vivienda al ser entregada a los demandados, precediendo en su uso anteriores inquilinos que declararon ambos como testigos. Resulta verosímil la afirmación del Sr. Jesús Luis acerca de que el cristal ya estaba entonces pegado con silicona, como muestran las fotografías aportadas con la demanda.

En cuanto a las puertas de sapelly, que no se demostró que rebajaran los inquilinos demandados, no puede reclamarse suma ninguna, siquiera por el descuadre entre el mero presupuesto de documento 35, de 347 euros, en relación al documento 39 de elaboración unilateral de tal reclamación, ascendiendo la suma a

1.391,65 euros, sin justificarse el cambio de varias puertas que parece incluirse en el mismo, sin que, por cierto la segunda cantidad sea múltiplo exacto de la primera. Tampoco cuadra con las dos puertas presupuestadas en 840 euros en el documento 37. No hay justificación ninguna de razón para cambiar todas las puertas del pequeño piso, como al parecer se pretende en demanda. Tampoco de ninguna en concreto, que, además, no estaría valorada al respecto.

En el documento 36 se incluye otro presupuesto con suma final sin...

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