SAN 461/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:3216
Número de Recurso7/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00130/2015

Demandante: D. Borja

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Letrado: D. CÉSAR PINTO CAÑÓN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número7/2015, se tramita a instancia de D. Borja, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y asistido por el Letrado D. César Pinto Cañón, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 8-10-2014 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 30- 10-2012 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 5/1/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, por formulada DEMANDA y siguiendo los trámites legalmente establecidos, dicte sentencia por la que:

    1. ESTIME este recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Borja contra la resolución de 8 de octubre de 2014 del Ministro de Justicia (P. D. Orden JUS/2225/2012, de octubre) el Secretario de Estado de Justicia, por la que ha acordado, entre otros pronunciamientos, desestimar la reclamación de indemnización formulada por DON Borja por el tiempo que ha estado en prisión provisional por la causa descrita de la que finalmente fue absuelto y por las dilaciones indebidas que se incurrió en su tramitación.

    2. ANULAR esta resolución por ser contraria a derecho.

    3. RECONOCER el derecho de DON Borja a que el Ministerio de Justicia le conceda la indemnización de CUARENTA MIL EUROS, 40.000 euros por haber incurrido la Administración de Justicia en dilaciones indebidas y la indemnización de 274.600 euros, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS MIL EUROS por el tiempo sufrido en prisión preventiva don Borja, más, con relación a ambas indemnizaciones, los intereses de demora desde que se formuló la solicitud de responsabilidad patrimonial en sede administrativa hasta su efectivo pago; condenando, por tanto, al Ministerio de Justicia a abonar a don Borja estas cantidades.

    4. Con expresa imposición de las costas procesales en el recurso contencioso administrativo a la Administración demandada".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. - Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 21 de junio de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo de 8-10-2014 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 30-10-2012.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 40.000 € por haber incurrido la Administración de Justicia en dilaciones indebidas y 274.600 € por el tiempo sufrido en prisión preventiva (200 euros diarios) con" intereses de demora desde que se formuló la solicitud de responsabilidad patrimonial en sede administrativa hasta su efectivo pago. " (Sic).

    En la base de la presente causa se encuentra la detención y prisión preventiva (desde el 2-1-2008 hasta el 10-10-2011, total 1.376 días) acordada respecto del hoy recurrente en la causa seguida en Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid (Procedimiento Ordinario 15/2010 posterior Sumario 1/2009) en la que el recurrente aparecía inculpado por delito de agresión sexual y falta de lesiones. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia absolutoria el 10-10-2011 .

    En las actuaciones consta que el Juzgado Central de Instrucción número 1, mediante auto de 21-12-2009 acordó la entrega a las autoridades rumanas del hoy actor en virtud de una orden europea de detención y entrega cursada por un Juzgado rumano a fin de que el interesado cumpliese una pena de 3 años y 6 meses de prisión, decidiendo, igualmente, suspender la entrega del afectado en tanto concluyese el sumario que estaba tramitándose por el Juzgado de Instrucción número 27

  2. - En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hace que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido

    .">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

    Por tanto es evidente que cuando se pretende una responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia el marco normativo en el que movernos viene determinado por la LOPJ con las especificidades propias de esta responsabilidad patrimonial frente a la de carácter general.

    La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

    En lo que atañe a la pretendida prisión indebida, desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo...

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