SAN 313/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3190
Número de Recurso108/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000108 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01393/2014

Demandante: ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN SA

Procurador: D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 108/2014 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN SA, frente al Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que confirma el acuerdo de liquidación del IVA, ejercicios 2005 a 2007, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 16 de junio de 2011, del que resultó una deuda a ingresar de

2.337.664,74 euros de los que 2.019.287,25 euros correspondían a la cuota regularizada y 318.377,49 euros en concepto de intereses de demora.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso en fecha 23 de marzo de 2.014, recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que confirma el acuerdo de liquidación del IVA, ejercicios 2005 a 2007, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 16 de junio de 2011, del que resultó una deuda a ingresar de 2.337.664,74 euros de los que 2.019.287,25 euros correspondían a la cuota regularizada y 318.377,49 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando en su integridad el presente recurso acuerde:

"la anulación de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 a 2007, practicada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT el 16 de junio de 2011 que la resolución del TEAC impugnada ha venido a confirmar o subsidiariamente, si dicha anulación no fuera acordada o lo fuera parcialmente, acordar la práctica de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios en que las deducciones del IVA no admitidas en los ejercicios 2005 a 2007 resultaban deducibles y la devolución de los importes correspondientes".."

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Fijada la cuantía como superior a 600.000 euros y, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 13 de julio de 2.016 .

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de octubre de 2013, que confirma el acuerdo de liquidación del IVA, ejercicios 2005 a 2007 dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 16 de junio de 2011, del que resultó una deuda a ingresar de 2.337.664,74 euros de los que 2.019.287,25 euros correspondían a la cuota regularizada y 318.377,49 euros en concepto de intereses de demora.

La regularización efectuada por la Inspección disminuyó las cuotas del IVA declaradas como deducibles por la entidad recurrente en el ejercicio 2007 correspondientes a facturas recibidas por la entidad por ejecuciones de obra con aportación de materiales en las que, a 31 de diciembre de 2007 no se había producido el devengo del impuesto ya que no había tenido lugar la puesta a disposición del dueño de la obra ni se había efectuado el pago de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 75. Uno. 2º de la Ley 37/1992 .

La resolución del TEAC confirmó la actuación inspectora. Entiende que como la deducción del IVA soportado es un derecho corresponde a la parte recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos a los que se sujeta el ejercicio del mismo. A partir de aquí, analiza el contrato tipo utilizado por las empresas del Grupo OHL, entre las que figura ELSAN PACSA SA, para regular las ejecuciones de obras realizadas con subcontratistas.

Tras analizar las cláusulas de ese contrato tipo considera necesario distinguir entre una certificación de obra y una entrega de la obra que puede ser total o parcial dependiendo de la naturaleza de ésta y de la parte entregada. Entiende que no todo cobro parcial que se produzca durante la vigencia del contrato responde a una entrega parcial y, en consecuencia, determina el devengo del impuesto por la realización del hecho imponible aunque sí determina la exigibilidad del impuesto en concepto de pago anticipado cuando dicho pago se hubiera producido.

Reconoce el TEAC que la entidad ASFALTOS CONSTRUCCIONES ELSAN recibió de los subcontratistas auténticas facturas pero, de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, la factura debe contener la descripción de la operación que aquella contiene que puede consistir en la obra o la parte de ésta realizada, de manera que la descripción de la operación que contiene la factura puede consistir en una certificación de obra que, en realidad, es lo que el TEAC considera que son.

Entiende, que de la descripción de los conceptos contenidos en las ejecuciones de obra se desprende que no existen unidades de obra ni otras divisiones de la obra a llevar a cabo susceptibles de una puesta a disposición parcial. En consecuencia, considera que el contrato finalizará y se entenderá cumplido cuando se haya llevado a cabo toda la obra que es el objeto del contrato.

Concluye por ello, que los pagos que se producen durante la vigencia del contrato tienen la consideración de pagos anticipados a efectos del devengo del impuesto y en consecuencia, el destinatario de las facturas que los documenten podrá deducir las cuotas que incorporan en la medida en que sean pagadas. De ahí que entienda no deducibles las cuotas porque no se ha producido el devengo del impuesto.

En el mismo acuerdo, el TEAC rechaza la pretensión actora acerca de la necesidad de que la Inspección determinase la fecha en que podía entenderse deducible el IVA consignado en las facturas por considerar que la Inspección había regularizado de forma completa la situación del obligado tributario en los ejercicios 2005 a 2007.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora critica que el Acuerdo del TEAC confunde la ejecución de la obra principal que ELSAN realiza frente al promotor con las ejecuciones parciales que otros empresarios realizan para ELSAN como subcontratistas y que se incorporan a la obra principal.

Destaca que la actuación inspectora se ha limitado a la verificación del momento de la entrega definitiva de la obra al promotor con el que contrata ELSAN y que ello no guarda relación alguna con los distintos momentos en los que cada subcontratista hace entrega del producto de su trabajo a ELSAN para su incorporación a la obra global que es el objeto del contrato entre el promotor y ELSAN como contratista principal.

En éste sentido, resalta que el acuerdo de liquidación prescindió de la realidad de los contratos y de las relaciones jurídicas entre ELSAN y sus subcontratistas y afirmó que " en el contrato no se contemplan entregas...

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