STSJ Navarra 200/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2016:301
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE ABRIL de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ADOLFO JIMENEZ JAUNSARAS, en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/ Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leopoldo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la baja médica de fecha 4 de febrero de 2015 es derivada de accidente de trabajo con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y condene a las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Instituto de la Salud Pública y Laboral de Navarra y Embutidos Goikoa, S.A. a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra el INSS, TGSS, Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, Mutua Navarra y Embutidos Goikoa, S.A., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 5 de febrero de 2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, determinando como responsable las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Navarra y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a Mutua Navarra a abonar la prestación conforme a la base reguladora declarada probada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Leopoldo

, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 5 de febrero de 2015 con el diagnóstico dolor lumbar, lumbalgia, lumbago postraumático, situación en la que continúa en la actualidad.- En esa fecha prestaba servicios para la empresa Embutidos Goikoa, S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Navarra.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 27 de marzo de 2015 con los siguientes hechos y diagnóstico: El asegurado solicita DC de la incapacidad temporal de cinco de febrero de 2015 con jc de lumbago. La Mutua informa que acudió el 29 de enero de 2015 refiriendo dolor lumbar irradiado a glúteo izquierdo y cara posterior de muslo con parestesias de inicio súbito, sin mecanismo traumático o gesto forzado de columna ó caderas. JC: Lumbalgia discopática. S. facetario. De la documentación aportada no quedaacreditada la relación causa efecto.- El proceso de Incapacidad Temporal iniciado fue considerado como derivado de Enfermedad Común. A la vista de la solicitud presentada y, analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, este Equipo de Valoración de Incapacidades ACUERDA que la contingencia determinante es Enfermedad Común.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 9 de abril de 2015 que declaró el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por D. Leopoldo, determinando como responsable de las prestaciones que resultaran procedentes a Mutua Navarra, indicando que dichas resolución agotaba la vía administrativa.- TERCERO.- El demandante presta servicios como oficial de segunda para la empresa Embutidos Goikoa, S.A.- El 29 de enero de 2015 había comenzado a trabajar a las 14:00 horas, realizando tareas de esfuerzo físico y levantamiento de pesos. Sobre las 21:00 horas, al bajar de la máquina lavabotas y girar a la derecha, notó un tirón en la zona lumbar. Ese mismo día dió aviso al encargado.- Al día siguiente continuaba sufriendo dolor lumbar pese a lo cual fue a trabajar, hasta que el encargado le mandó al médico. Fue atendido por los Servicios Médicos de Mutua Navarra que le diagnosticaron de lumbalgia, discopatía L5-S1 y síndrome facetario. Instauraron tratamiento farmacológico y le remitieron al médico de atención primaria para control posterior si precisase, por entender que la patología no era de origen laboral.- El demandante acudió al médico de atención primaria que emitió parte de baja con fecha inicial de 4 de febrero de 2015 y corregida posteriormente al 5 de febrero de 2015, situación en la que continua en la actualidad. Durante el proceso de incapacidad temporal ha seguido tratamiento farmacológico y rehabilitador y se le han practicado dos bloqueos epidurales. Se le han pautado faja lumbar semi rígida.- Obra en autos informe de resonancia magnética de 20 de febrero de 2015 según el cual el demandante presenta un mínimo abombamiento discal global L4-L5, con canal central discretamente estenótico por hipertrofia de interapofisarias y adelgazamiento del pedículo izquierdo L5 sin imagen de lisis ni listesis.- Obra en autos resonancia magnética de 6 de noviembre de 2015 según la cual a nivel L4-L5 presenta hiposeñal por deshidratación incipiente con leve protusión anular difusa, sin imagen concluyente de herniación y canal raquideo central con discreta estenosis por hipertrofia de elementos posteriores; a nivel L5-S1 estenosis foraminal bilateral por pediculos cortos.- Obra en autos la relación de procesos de incapacidad temporal del demadante. No constan procesos de incapacidad temporal por patología lumbar.- CUARTO.- La base de cotización del mes de enero de 2015 ascendió a 1.991,59 euros."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia,...

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