STSJ Navarra 92/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:239
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 92/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a veincinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 195/2014 promovido contra el Acuerdo de Gobierno de Navarra de fecha 26 de febrero de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Gobierno de Navarra de 18 de diciembre de 2013, por el que se impone al demandante la sanción de suspensión de funciones durante tres años por la comisión de una falta disciplinaria muy grave. Siendo en ello partes: como recurrente D. Balbino representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano y dirigido por el Letrado D. Celso Galar Barangua; y, como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Asesora JurídicaLetrada de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 3 de julio de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida, con imposición del las costas a la Administración demandada. Subsidiariamente, por este orden sucesivo, se establezca que los hechos son constitutivos de una falta leve, o bien de una grave o, en el caso de considerarse muy grave, que la sanción sea inferior a dos años de suspensión de funciones.

Solicitada por la parte actora, como medida cautelar, la suspensión de la resolución recurrida, la misma fue desestimada por auto de 3 de junio de 2014.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, se opuso a la demanda la Administración demandada solicitando que se desestime íntegramente el recurso, por ser los acuerdos impugnados conformes con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2016. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de Gobierno de Navarra de fecha 26 de febrero de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Gobierno de Navarra de 18 de diciembre de 2013, por el que se impone al demandante la sanción de suspensión de funciones durante tres años por la comisión de una falta disciplinaria muy grave. La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad del procedimiento por omisión del trámite de audiencia al interesado tras del informe de la Comisión de Personal Docente no Universitario y del informe final de la Instructora, causando indefensión al demandante y por agravamiento de la sanción incluida en la propuesta de resolución, que pasó de suspensión de funciones de dos años a tres años.

    También se incumple en la resolución sancionadora la previsión del art. 51.3 del Decreto Foral 117/1985, al no hacer declaración expresa en relación con las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

  2. - Caducidad del procedimiento al haberse prolongado durante un año y siete meses desde su incoación, sin que pueda entenderse suspendido por el procedimiento penal, por aplicación del art. 21 del Decreto Foral 117/1985, de 12 junio, que regula el régimen disciplinario de los funcionarios.

  3. - Falta de prueba de la infracción muy grave imputada al demandante en cuanto al perjuicio, perturbación o alarma social. El demandante aportó en el expediente varios documentos que ni siquiera merecieron comentario en la resolución y la instructora no abrió periodo de prueba ni explicó el motivo para no hacerlo, incumpliendo el art. 44.2 del Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio .

  4. - Infracción del principio de tipicidad, ya que de los hechos probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal no resulta ninguna perturbación al funcionamiento de los servicios y perjuicios de gran entidad a los ciudadanos, ni reiteración en el sentido del art. 65 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, por lo que no puede ser calificada como falta muy grave.

  5. - Vulneración del principio non bis in idem . Dado que los hechos que se enjuician en este procedimiento sancionador son exactamente los mismos que ya han sido objeto de una sanción penal, no procede volver a imponer una sanción por ellos.

    La defensa de la Administración alega, en resumen, que no se causa indefensión al demandante por la omisión del trámite de audiencia y la discordancia entre la propuesta de resolución en la que se proponía una suspensión de dos años y el Acuerdo del Gobierno de Navarra en el que se le impone una suspensión de tres años. Desde la notificación del pliego de cargos el demandante conoce la infracción que se le imputa y que la sanción que se puede establecer al amparo del artículo 67.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, es la suspensión de funciones de uno a cinco años y la separación del servicio.

    Si bien la resolución sancionadora incrementa la sanción de suspensión de dos a tres años, dicha resolución es congruente con los hechos recogidos en el pliego de cargos y la propuesta de resolución de la Instructora, así como con su informe final; y también lo es con la calificación de estos hechos y con la tipificación de los

    mismos. La resolución sancionadora razona muy pormenorizadamente porqué la suspensión debe ser de tres años y no de dos.

    Resulta irrelevante que no se diera traslado al demandante del informe de la Comisión de Personal Docente No Universitario porque desde el pliego de cargos conocía que se le podía imponer una

    suspensión de hasta cinco años, e incluso la separación del servicio, y también ha tenido en todo momento conocimiento de los hechos que se le imputaban y de su calificación, por lo que ninguna indefensión se le ha generado.

    La suspensión provisional quedó sin efecto el día 30 de junio de 2013, antes de dictarse el Acuerdo del Gobierno de Navarra que puso fin al procedimiento disciplinario y el demandante fue adscrito en comisión de servicios al Euskaltegi Zubiarte, de Huarte, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que no era necesario hacer mención expresa en la resolución sancionadora.

    No se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador porque estuvo suspendido durante la tramitación del procedimiento penal desde el 4 de junio de 2012 hasta el 14 de junio de 2013, por lo que, descontando este tiempo, no se ha superado el plazo de doce meses establecido en el art. 71.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 .

    Los hechos han quedado plenamente acreditados, incluso por el propio demandante que los reconoció en la vía penal al haberse dictado sentencia de conformidad y estos hechos tienen pleno encaje en el artículo

    64.k) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, que es el que se ha aplicado, como falta muy grave.

    Finalmente, tampoco se ha producido la vulneración del principio non bis in idem que se invoca de adverso, ya que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no se infringe dicho principio aunque una misma conducta sea sancionada en vía jurisdiccional penal y en vía administrativa, porque son distintos los bienes jurídicos protegidos en el campo de la jurisdicción penal ordinaria, en el que el hecho se encuadra entre las faltas contra las personas, y en el ámbito de la Administración, en el que se trata de proteger el buen nombre y prestigio y el correcto funcionamiento de la Administración, ante conductas imputables a personas que, como el demandante, están unidas por una relación especial de sujeción. El bien jurídico protegido en vía penal, y en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario son diferentes.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:

  1. - Mediante Resolución 617/2012, de 12 de marzo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se acuerda iniciar la práctica de una información reservada, a instancia del Servicio de Inspección Educativa sobre los hechos protagonizados por el demandante, maestro con destino en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Sanduzelai" de Pamplona, en relación con algunas de sus alumnas.

  2. - Por Resolución 906/2012, de 23 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se incoa expediente disciplinario al actor, por la presunta comisión de una falta disciplinaria muy grave consistente en el incumplimiento de los deberes que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos, tipificada en el artículo 64.k) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de...

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