STSJ Navarra 84/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2016:222
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000084/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero del 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 481/2014, promovido contra la Orden Foral 338/2014, de 3 de octubre de 2014 del Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno Foral de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente el "CLUB DE CAZADORES Y PESCADORES DEL VALLE DE BAZTÁN", representada por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. José Miguel Gortari Izu; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que "dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula o anulable la resolución recurrida, condenando al pago de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 23 de marzo de 2015 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de febrero de 2016, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 338/2014, de 3 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno Foral de Navarra, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución 8/2014, de 20 de enero, dictada por el Director del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, por la que se acuerda modificar el Plan de Ordenación Cinegética del Coto Donamaría, al objeto de corregir la coordenada del puesto palomero PP01 y desplazar el puesto PP02, alejándolo del anterior para que queden distanciados más de 50 metros.

Alega la parte recurrente que la Sociedad actora es la adjudicataria del aprovechamiento cinegético del Coto de Caza NA-10.061 del Valle de Baztán, asumiendo todos los aprovechamientos cinegéticos del coto y por tanto, también su gestión. Entre los diferentes aprovechamientos cinegéticos gestionados se encuentra el de la paloma, que se caza desde frentes o líneas de puesto de tiro a vuelo que se sitúan en las cumbres de las montañas y en sus laderas, especialmente en los collados que facilitan el tránsito de dicha especie por los Pirineos. Entre los frentes palomeros presentes en el coto se encuentra el de Bentaxar, situado en lo alto del puerto de Belate, y junto a la muga con Ulzama y Donamaría.

Este frente palomero de Bentaxar se sitúa al sur de una línea de puestos que pertenecen al Coto de Donamaría y que se denominan frente palomero de Bolbai. Y que la Administración ha procedido a modificar el Plan de Ordenación Cinegética del Coto de caza Donamaría (NA-10.434), autorizando unos determinados cambios de ubicación en los puestos palomeros PP01 y PP02 del frente palomero de Bolbai (coto de caza de Donamaría). Esta autorización de cambio de ubicación fue aprobada por la Resolución de 20 de enero de 2014, corrigiendo la coordenada del puesto PP01, ajustándola a su ubicación real en campo, y desplazando el puesto PP02, alejándolo del anterior, para que ambos queden distanciados más de 50 metros. Sin embargo, en la práctica dicho cambio ha supuesto un cambio de desplazamiento de dos puestos palomeros del frente Bolbai, y no una simple corrección de las coordenadas, legalizando una ubicación que es el resultado del desplazamiento ilegal y previo del citado puesto efectuado años antes, pues lo cierto es que la ubicación que tenía el puesto PP01 no era la que correspondía según los POC del coto de Donamaría de los años 2008 y 2011.

Con ello, se autoriza un desplazamiento del puesto PP02 hacia el Sur, interfiriendo en la afluencia de bandos de paloma al frente de Bentaxar (Baztán) dado que los disparos que se efectúan desde aquéllos desvían la trayectoria del vuelo de las palomas impidiendo que entren en la línea de tiro de los puestos de Bentaxar, causando una disminución de sus capturas. Aportando un informe pericial del Ingeniero de Montes

D. Carlos Francisco . Los Guardas del coto de Baztán llegan a la misma conclusión, según se desprende del informe aportado en vía administrativa.

Añade la actora que este cambio de ubicación de los puestos se ha realizado sin contar con la autorización de la Sociedad de Cazadores de Baztán, que ni siquiera fue consultada; resolución que no motiva ni da razón de que dicho desplazamiento no les perjudique. Con ello se vulnera el artículo 47.2.e) del Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, y por tanto, se infringe el procedimiento legalmente establecido, al omitir la audiencia y consentimiento del titular de la gestión del coto de Baztán, que no ha movido sus puestos y tiene preferencia sobre los que sí han sido movidos, al tener una ubicación más antigua. Finalmente, sostiene que la decisión incurre en falta de motivación, pues el razonamiento contenido en el informe obrante en los folios 25 y 26 del expediente no permite considerar cumplido el requisito de motivación, pues no guarda relación con la pretensión de la actora ni se refiere a la afección o no de dicha decisión con los puestos, mencionando únicamente la afección que causa al puesto PP03, que no pertenece al coto de Baztán, sino al de Donamaría.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, dado que lo único que se ha realizado es una corrección, la coordenada del puesto PP01, ajustándola a su ubicación real en campo, y se desplazó el puesto PP02, alejándolo del anterior para que ambos quedasen separados más de 50 metros. Y así se justifica en el informe de fecha 10 de junio de 2014, de modo que no se trata de autorizar el desplazamiento del puesto PP01.

Que en este caso no procedía contar con el acuerdo de la sociedad de cazadores demandantes, y por tanto, no se ha infringido el artículo 47.2.e) del Decreto Foral 48/2007, al no existir interferencia entre los puestos, pues según consta en el informe, el desplazamiento autorizado es de escasa cuantía, unos 17 metros, consistente en la aproximación del PP02 al PP03, por lo que las palomas que pasan entre dichos puestos se ven igualmente afectadas. Por ello no se produce interferencia con los puestos del frente Bentaxar, y por ello no se pidió consentimiento. Asimismo se ratifica en un nuevo informe de fecha 20 de marzo de 2015 que adjunta con la contestación a la demanda, según el cual la anchura del frente no se ve incrementada.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si la Administración se ajustó al procedimiento legalmente establecido para la modificación de los puestos del Coto de Donamaría, si era necesaria la...

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