STSJ Comunidad de Madrid 450/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2016:6234 |
Número de Recurso | 657/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 450/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0013363
Procedimiento Ordinario 657/2014
Demandante: D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 450
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 657/2014, interpuesto por Doña María, representado por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 29 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto sobre sucesiones, por importe de 8227,5 €; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, en representación de D. Martin, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que
-
-. Declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero de 2014, resolución con número de referencia NUM000 . Y, en consecuencia, la NULIDAD DE PLENO DERECHO del procedimiento administrativo que viene a corroborar. Esto es, el ACUERDO DE LIQUIDACIÓN de fecha 1 de octubre de 2012, dictado por la Subdirectora General de Gestión Tributaria (Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego-Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid), sobre el concepto: IMPUESTO DE SUCESIONES.
-
-. SUBSIDIARIAMENTE, y para improbable caso que la Sala a la que tenemos el honor de dirigimos no considere oportuno estimar la anterior solicitud, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la valoración efectuada, (por inmotivada y originar indefensión a mi patrocinado) por el Perito de la Hacienda Pública, y subsiguientemente se declare la anulabilidad del procedimiento administrativo retrotrayéndose las actuaciones a la fecha de inicio del expediente.
En cualquier caso, se condene a la Consejería de Economía y Hacienda (Comunidad de Madrid), al pago de la cantidad reclamada, esto es, 8227,50 euros, más los intereses y costas procesales.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Recibido el proceso a prueba, ser practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
Se concedió a las partes el trámite de conclusiones, que consta evacuado.
Se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. Ramón Verón Olarte
Constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEAR que desestimó la reclamación del recurrente contra la liquidación provisional del impuesto de sucesiones.
Ante la Sala, la impugnación se articula sobre dos argumentos esenciales: la improcedencia del procedimiento de comprobación de valores y, con carácter subsidiario, la falta de motivación, con la consiguiente indefensión del contribuyente, de la valoración en que se fundamenta la liquidación provisional. Todo ello referido a la tasación del piso NUM001 de la CALLE000, NUM002, de esta capital, adquirido en un tercio del 50% por el aquí demandante por título sucesorio.
El primero de tales argumentos se basa en la circunstancia de que el valor asignado a la referida vivienda en la autoliquidación del tributo es el que figuraba en la tabla de valoración de bienes inmuebles de la Comunidad de Madrid. Así lo hizo constar el mismo Notario en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia. Puesto que el contribuyente, según afirma, ha declarado acogiéndose a los valores publicados por la propia Administración en virtud del art. 57.1 LGT, no es admisible la comprobación de valores por así impedirlo los arts. 134.1 LGT y 157.1.b) del Reglamento de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).
No podemos acoger este motivo del recurso.
Es cierto que el art. 134.1 mencionado veta el procedimiento de comprobación de valores en los casos en que el obligado tributario haya declarado «utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno» de los medios del art. 57, lo que viene a reiterar el art. 157.1 del Reglamento. Ahora bien, es preciso que tales valores sean publicados con tal específica finalidad. Así ocurre con la utilización del sistema de precios medios de mercado del apartado c) del art. 57.1 LGT para los vehículos de turismo, embarcaciones a motor y motores marinos respecto de la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (valores recogidos en la actualidad en la Orden HAP/2763/2015, de 17 de diciembre, así como en las oportunas normas forales y autonómicas), y también para bienes inmuebles en el ámbito de determinadas comunidades autónomas (para Extremadura en el Decreto 66/2009, de 27 de marzo, en Castilla-La Mancha para bienes rústicos en la Orden de 17 de diciembre de 2015 y para Murcia en la Orden de 22 de diciembre de 2015). También es apreciable esta situación en los casos en que se ha adoptado el medio del apartado b) del art. 57.1 de estimación del valor por referencia al valor catastral, sistema vigente en Galicia (valores vigentes publicados por Orden de 29 de junio de 2015), Aragón (Órdenes de 24 de abril y de 15 de junio de 2015), Asturias (Decreto 226/2012, de 19 de diciembre ), Cantabria (Orden HAC/55/2014, de 23 de diciembre) y Andalucía (Orden de 25 de mayo de 2015).
Pese a los problemas y costes que, aparentemente, evita acogerse a estos procedimientos admitidos por el ordenamiento jurídico, no se ha hecho así en Madrid, por lo que no cabe aplicar los preceptos que invoca el recurrente.
La publicación de las tablas de valoración a las que se acudió en nuestro caso disponía de un alcance meramente orientativo o informativo que no vinculaba a la Administración tributaria para una eventual comprobación de valores, al igual que ocurre con el actual «Valor Mínimo de Referencia» que también se difunde en la página web ( portal del contribuyente ) de dicha Administración.
El motivo deducido con carácter subsidiario sí ha de estimarse.
El deber de motivar los actos de comprobación de valores realizados a través del dictamen de peritos ( art. 57.1.e/ LGT ) deriva de lo dispuesto en los arts. 102.2.c ) y 134.3 LGT, así como el 160.2 del Reglamento de gestión e inspección....
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