STSJ Comunidad de Madrid 327/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:6051
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución327/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0003572

RECURSO Nº 215/2.013

SENTENCIA Nº 327

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo

número 215 de 2.013, interpuesto por la entidad «Promociones Santa Rosa S.A.» representada por la Procuradora doña María del Carmen García Martín y asistida por el Letrado Don Luís Alberto Carrión Matamoros contra la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 3 Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 31 de octubre de 2012 y publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 6 de noviembre de 2012. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Procurador don Carlos Maraita Laviña y asistido por la Letrada doña Beatriz Aguilera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Letrada Doña Esther Rubio Herrera en nombre y representación la entidad «Promociones Santa Rosa S.A.» formalizó demanda el día 28 de mayo de 2.013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declarara no conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 31 de octubre de 2012 por el que se la aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 3 Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, en el artículo 8, número 4 y 5 así como su nulidad.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador don Carlos Maraita Laviña para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de octubre de 2.013 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se inadmitiera el recurso contenciosoadministrativo por falta de legitimación activa y subsidiariamente se desestimara el recurso contenciosoadministrativo con base en los fundamentos aducidos.

TERCERO

Por auto de 18 de julio de 2.013 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 21 de abril de 2.016 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María del Carmen García Martín en nombre y representación de la entidad «Promociones Santa Rosa S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 3 Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 31 de octubre de 2012 y publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 6 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Alega la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo establecido en el artículo 69 b) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en el supuesto de que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, negando legitimación a la entidad «Promociones Santa Rosa S.A.» para interponer la demanda respecto de los apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal nº 3 Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.

TERCERO

Respecto a la legitimación activa del demando debe indicarse que conforme al artículo 19 están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. La legitimación no es sino el presupuesto procesal que vincula al sujeto que promueve la tutela judicial efectiva con el objeto del proceso . Se trata pues del presupuesto de conexión de los presupuestos subjetivos con los objetivos y que en el proceso contencioso administrativo, no puede partir de la titularidad de un derecho subjetivo exclusivamente sino de la existencia de un interés legitimo. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 2911/2011 - ECLI:ES: TS:2011:2911) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 104/2010 Debe recordarse, a estos efectos, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 15 de septiembre de 2009 (RCA 151/2007 ), la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .

CUARTO

Por tanto lo que debe acreditarse es el interés legitimo del actor la entidad «Promociones Santa Rosa S.A.», con la pretensión concreta que se ejercita, debiendo indicarse que en el caso presente se ejercita una doble pretensión de nulidad . La primera de ellas referida a la nulidad del apartado 4º que establece que "4. No obstante, se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que se citan, excluidos los de uso residencial, que superen atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

Añadir al final del apartado 4 lo siguiente: " Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.". También se impugna el apartado 5 indicándose que : "5. Tendrán un recargo del 50 por 100 en la cuota líquida del impuesto los inmuebles de uso residencial que se...

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