STSJ La Rioja 97/2016, 20 de Abril de 2016
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJLR:2016:200 |
Número de Recurso | 94/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 97/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00097/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 408
NIG: 26089 44 4 2015 0001482
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INCALTEC INDUSTRIAL S.A. y FOGASA
ABOGADO/A: LAURA GARCIA GÓMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 97/16
Rec. 94/16
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado:
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre :
En Logroño, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 94/16 interpuesto por D. Jose Ángel asistido por el Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa contra la sentencia nº 519/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince y siendo recurridos INCALTEC INDUSTRIAL, S.A. asistido por la Letrada Dña. Laura García Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Según consta en autos, por D. Jose Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de La Rioja, contra los recurridos INCALTEC INDUSTRIAL, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS
El demandante presta servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a jornada parcial con antigüedad de 1 de agosto de 2000, con la categoría profesional de oficial de 2ª y salario diario según Convenio aplicable.
El demandante inició un periodo de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común el 10 de junio de 2014 con el diagnóstico de "epicondilitis".
Agotada su duración máxima de 365 días el 09/06/2015, la Dirección Provincial del INSS acordó concederle una prórroga, emitiéndose el alta médica del actor el 15 de octubre de 2015.
El demandante fue intervenido quirúrgicamente el 6 de mayo de 2015.
El 14 de mayo de 2015 el demandante presentó a la empresa la solicitud de abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal por intervención quirúrgica desde el inicio de la IT.
La empresa abonó al actor el complemento de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% de la base reguladora desde la nómina del mes de junio de 2015.
En el mes de mayo le abonó la cantidad de 1.055,58 euros (31 días al 75% de la base reguladora diaria), 27,24 euros (6 días por el complemento de IT del 85% entre los días 21 a 40) y el complemento hospitalario en la cantidad de 77,18 euros.
La base reguladora de la prestación es de 45,40 euros diarios, siendo el 60% de 27,24 euros y el 75% de 34,05 euros.
El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En fecha 4 de junio de 2015 se instó la celebración de un acto de conciliación previo a la vía judicial, que tuvo lugar el 15 de junio de 2015 y que finalizó con el resultado de sin acuerdo.
FALLO.- ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Jose Ángel contra Incaltec Industrial, S.A., con intervención del FOGASA, y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 179,34 euros."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ángel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El, Sr. Jose Ángel, que presta servicios por cuenta de Incaltec Industrial SA, dedicada a la actividad siderometalúrgica, y causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 10/06/14, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 6 de mayo de 2015, presentó demanda en reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto del complemento de la prestación básica de seguridad social que como mejora voluntaria instaura la norma convencional en el periodo comprendido entre junio de 2014 y mayo de 2015.
El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia parcialmente estimatoria de su reclamación, basándose para ello en que la cuantía de la prestación complementaria prevista para los supuestos de intervención quirúrgica solo se devenga desde que se produce el ingreso hospitalario.
En desacuerdo con dicha resolución el trabajador se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del Art. 30 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de La Rioja 2012-2016, en relación con los Arts. 1281 y 1283 CC y con el Art. 3.1.b ET .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
La sentencia de instancia ha entendido que de la literalidad de la norma convencional parece deducirse que lo pactado fue que cuando en la baja por enfermedad común exista intervención quirúrgica, debe complementarse el subsidio por IT hasta el 80% del salario entre los días 4º y 20º, hasta el 85% del 21º al 40º y hasta el 100º a partir del 41ª, mientras que cuando no exista intervención quirúrgica solo se abonará el complemento hasta el 75% desde el 15º día de la baja, de donde concluye que la diferencia con otras contingencias estriba en que en enfermedad común el derecho al complemento solo se genera desde el día de la intervención quirúrgica, pues si esta no se llegara a producir no se tendría derecho al mismo, y, al guardar silencio el precepto convencional en cuanto al límite temporal para su abono y sobre la procedencia de su retroacción en el caso de que la intervención se produzca una vez iniciada la baja, teniendo en cuenta que la finalidad de la mejora en estos casos es compensar al trabajador por la mayor penosidad que comporta el hecho de haberse sometido a cirugía, no puede producirse dicha retroacción, extendiéndose el pago del complemento hasta la emisión del alta médica.
La recurrente combate el criterio exegético del Juzgado con el alegato de que el mismo no se ajusta al criterio gramatical, pues la significación de los términos en que está redactado el precepto abona la conclusión de que en cualquier supuesto de baja por contingencias comunes con hospitalización el importe de la prestación complementaria es el que en él se fija, y no se establece diferenciación alguna entre los casos en que la operación se produce desde el inicio de la IT, y aquellos otros en que tiene lugar durante su transcurso, lo que evidencia que la voluntad de los negociadores de la norma convencional fue que en cualquiera de los dos supuestos la mejora se causase en idénticas condiciones, y tampoco resulta acomodada a la lógica, ya que conduce al absurdo de que en el momento de producirse la intervención se pasaría a percibir un porcentaje del complemento inferior al que ya se venía abonando antes de acaecer dicha eventualidad.
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En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SS de 23/02/16, Rec. 50/15 ; 10/12/15, Rec. 356/14 ;7/12/15, Rec. 16/15 ; 4/12/15, Rec. 2/15 ; 2/12/15, Rec. 365/14 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma...
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