STSJ Extremadura 152/2016, 7 de Abril de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:532
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2015 0000458

Equipo/usuario: IJR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000422 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Ceferino

ABOGADO/A: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO

PROCURADOR: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 152

En el RECURSO SUPLICACION 114/2016, formalizado por el Letrado D. Jesús Domingo Tierno, en nombre y representación de D. Ceferino, contra la sentencia número 23/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 422 /2015, seguido a instancia del recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ceferino, presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2016, de fecha veinticinco de Enero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, por resolución de fecha 21 de mayo de 2014, reconoció al demandante, derecho a percibir renta agraria, y el acceso al subsidio de desempleo se efectuó por el demandante alegando la prestación de servicios para la empresa agraria SIMEON SALGADO MORENO (así dice), que firmó las jornadas precisas para el cobro de la mencionada prestación en cada anualidad.

SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo por citada actividad la correspondiente prestación del 5-5 2102 a 24-12-2012, del 15-5-2013 a 14-10-2013 y del 17-5- 2014 a 22-7-2014.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción, en fecha 7 y 12 de abril de 2015, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, concluyendo en la misma que habría una connivencia con el empresario, y padre del actor con la finalidad de obtener indebidamente una prestación de desempleo, proponiendo la imposición de las sanciones de extinción de las prestaciones de desempleo reconocidas, y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo sancionador, la Dirección provincial del SPPE dictó dos resoluciones, en fecha 8/6/2015, en las que se confirmaban las sanciones propuestas por la Inspección de Trabajo, de extinción de las prestaciones de desempleo y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

QUINTO.- Disconforme la actora con la sanción impuesta por el organismo demandado, presentó reclamaciones administrativas previas, que fueron desestimada por resoluciones de la Dirección Provincial del SPEE.

SEXTO.- El domicilio familiar del empresario es la CALLE000 nº NUM000 de Piornal, lugar donde siempre ha residido el actor a pesar de manifestar que él vive en la CALLE001 nº NUM001 - NUM002 de citada localidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda presentada por D. Ceferino frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y ABSUELVO a las entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-2-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se dejen sin efecto las resoluciones de la entidad gestora demandada por las que se le impone la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo y el reintegro de las indebidamente percibidas. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y en él se intenta añadir nuevos asertos al primero, al tercero y al sexto de ellos.

Lo que intenta el recurrente añadir al primer hecho probado es que "el actor había venido trabajando con el empresario desde hacía años, ayudando en la empresa familiar", pero no puede accederse a ello porque se apoya el recurrente en la "propia declaración testifical del empresario y en la propia Vida laboral del actor", medios inhábiles para la revisión propuesta. Así, en cuanto al primero, es claro que no está entre los previstos en el art. 193.b) LRJS, amparador del motivo y, por ello, como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial. Sobre la primera, la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación.

En cuanto a la vida laboral, se trata de un documento público pues está emitido por la TGSS ( art. 317 LEC ), pero lo que puede acreditar son períodos de alta en el Sistema de la Seguridad Social, que es lo que documenta (art. 319), pero no que, en efecto, se haya trabajado durante esos períodos.

La misma suerte debe correr la adición que se propone en el hecho probado tercero pues, además de que lo que en ella se contienen son más razonamientos jurídicos que hechos y, por tanto, no pueden acceder al relato fáctico ( SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 ), el apoyo del recurrente es, sin más, que "se deduce ello del resultado probatorio obtenido en el acto de la vista", es decir, sin señalar "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo del revisión de los hechos probados que se aduzca", como exige para el escrito de interposición del recurso el art. 196.2 LRJS . Parece que, como se dijo en la STS 7 de diciembre de 2005, para rechazar el error en la apreciación de la prueba, "lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado".

Por último, tampoco ha de accederse a la adición que en el sexto hecho probado se pretende por similares razones a las expuestas, porque, según el recurrente "obra ello en la prueba documental adjunta a la demanda", resultando que con ella se aportaron al menos 111 folios de documentos, con lo que se vuelve a incumplir la exigencia que, como antes vimos, se contiene en el art. 196.2 LRJS que, además, exige también razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos", de lo cual también carecen todas las revisiones propuestas.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, se denuncia en primer lugar la del art.

53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, alegando el recurrente que la juzgadora de instancia no ha dado la debida relevancia a las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción establecida en ese precepto, que solo afecta a los hecho constatados por el actuante, no a los juicios de valor o a sus apreciaciones.

El Art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece que "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Sobre esa presunción de certeza, nos dice la sentencia de la Sala de...

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