STSJ Extremadura 177/2016, 19 de Abril de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:518
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 117/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 451/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: D. Juan Ramón

Abogado/a: D. JESÚS MARÍA DOMINGO TIERNO

Procurador/a: D.ª ROSA MARÍA MATEOS PAYAN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecinueve de Abril de de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177 /16 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 117/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JESÚS MARÍA DOMINGO TIERNO en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia número 12/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 451/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Ramón presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2015 de fecha 23 de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

El Servicio de Empleo Público Estatal, por resoluciones de fechas 15 de mayo de 2012, 28 de mayo de 2013, y 9 de junio de 2014, reconoció al demandante, Juan Ramón, con DNI NUM000, derecho a percibir renta agraria, con efectos desde 11 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2013, y 23 de mayo de 2014, respectivamente. La base reguladora de la prestación reconocida ascendió a 17,75 euros diarios.

SEGUNDO

El acceso al subsidio de desempleo se efectuó por el demandante alegando la prestación de jornadas reales de trabajo mayoritariamente para la empresa Lázaro, de la que su padre es titular.

TERCERO

El día 7 de abril de 2011, el actor cambió su domicilio de la vivienda sita CALLE000, nº NUM001, NUM002, en la que residen sus padres, a la ubicada en la CALLE001, Nº NUM003, de la localidad de Piornal, vivienda en la que consta empadronado actualmente, y que ha sido el domicilio de sus abuelos.

CUARTO

El demandante inició la prestación de servicios para la empresa de su padre en fecha 19 de abril de 2011, en tanto que presentó la primera solicitud de renta agraria en fecha 11 de mayo de 2012.

QUINTO

El día 24 de noviembre de 2014, la Inspección de Trabajo giró visita a la localidad de Piornal, y como resultado de la misma levantó actas de infracción, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, concluyendo en las mismas que el actor convive con sus padres, y que habría actuado fraudulentamente con el fin de acceder a la renta agraria, proponiendo la imposición al demandante de la sanción de extinción del subsidio de desempleo reconocido, y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, y las accesorias correspondientes.

SEXTO

Tramitado el correspondientes expediente administrativo sancionador, la Dirección provincial del SPPE dictó resoluciones, en fecha 21 de mayo de 2015, en las que se confirmaron las sanciones propuestas por la Inspección de Trabajo, de extinción del subsidio de desempleo desde 11 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2013, y desde 23 de mayo de 2014, y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, así como las accesorias de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento del empleo durante una año.

SÉPTIMO

Disconforme el actor con las sanciones impuestas por el organismo demandado, el día 17 de junio de 2015, presentó reclamaciones administrativas previas, que fueron desestimadas por resoluciones de la Dirección Provincial del SPEE, de fecha 20 de julio de 2015."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMO la demanda presentada por D. Juan Ramón frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y ABSUELVO al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Ramón interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Marzo de Dos mil dieciséis .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se dejen sin efecto las resoluciones de la entidad gestora por las que se le sanciona con la pérdida de las prestaciones por desempleo y se le obliga al reintegro de lo indebidamente percibido, interpone recurso de suplicación el demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir nuevos asertos al tercero, al cuarto y al quinto.

La adición que se propone en el hecho probado tercero no puede prosperar pues, además de que lo que en ella se contienen son más razonamientos jurídicos que hechos y, por tanto, no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia ( SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 ), el apoyo del recurrente es, sin más, que "obra ello en la prueba documental adjunta a la demanda", es decir, sin señalar "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo del revisión de los hechos probados que se aduzca", como exige para el escrito de interposición del recurso el art. 196.2 LRJS . Parece que, como se dijo en la STS 7 de diciembre de 2005, para rechazar el error en la apreciación de la prueba, "lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado".

La misma suerte debe correr la adición que el recurrente pretende en el hecho probado cuarto, consistente en que "el actor había venido trabajando con el empresario hacía años, ayudando en la empresa familiar", pues se apoya en que "obra ello en la propia declaración testifical del empresario", olvidando que, como se mantiene en la sentencia de esta Sala 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial ( artículos 193.b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de la parte . Sobre la primera, la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación.

Por último, tampoco ha de accederse a la adición que en el quinto hecho probado se pretende por similares razones a las expuestas, porque, según el recurrente "se deduce ello del resultado probatorio obtenido en el acto de la vista", con lo que se vuelve a incumplir la exigencia que, como antes vimos, se contiene en el art. 196.2 LRJS que, además, exige también razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos", de lo cual también carecen todas las revisiones propuestas.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, que se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, se denuncia en primer lugar la del art.

53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, alegando el recurrente que la juzgadora de instancia no ha dado la debida relevancia a las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción establecida en ese precepto, que solo afecta a los hechos constatados por el actuante, no a los juicios de valor o a sus apreciaciones.

El Art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece que "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de...

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