STSJ Comunidad Valenciana 318/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2016:2280
Número de Recurso598/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación nº 598/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 318-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a diecinuevede abrilde dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación nº 598/13interpuesto por la letrado de la generalidad contra la Sentencia nº 331/13de fecha 17 de julio de 2013dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1de ALICANTEen procedimiento ordinarionº 50/13, siendo parte apelada la ABOGACÍA DEL ESTADO.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1de ALICANTEdictó Sentencia nº 331/13de fecha 17 de julio de 2013 en Procedimiento ordinarionº 50/13con el siguiente pronunciamiento:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del estado contra la consellería de educación de la generalidad valenciana, servicio territorial de ALICANTE,en impugnación de la Resolución de fecha 8 de mazo de 2011 por la que se fija el calendario de inscripciones y procedimiento de admisión del alumnado en centros escolarse de educación infantil,primaria,ESO, Bachillerato y formación profesional en centros públicos y privados, concertados no universitarios para el curso 2011-2012.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia porla letrado de la generalidadse interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con la confirmación de la resolución administrativa impugnada.-Lasparteapelada integradapor la ABOGACÍA DEL ESTADOevacuaoel trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecinuevede abrilde dos mil dieciséis, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentenciaapeladaen lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 331/13de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso nº 1 de ALICANTE en Procedimiento ordinarionº 50/13con el siguiente pronunciamiento:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del estado contra la consellería de educación de la generalidad valenciana, servicio territorial de ALICANTE,en impugnación de la Resolución de fecha 8 de mazo de 2011 por la que se fija el calendario de inscripciones y procedimiento de admisión del alumnado en centros escolarse de educación infantil,primaria,ESO, Bachillerato y formación profesional en centros públicos y privados, concertados no universitarios para el curso 2011-2012, resultando que en dicha resolución se considera a los sujetos en estado de gestación como si hubieran ya nacido a los efectos de preferencia en la admisión a centros educativos.- La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Se remite, para la resolución del recurso formulado, a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Valencia que en autos seguidos bajo el nº 242/12 ha conocido de un supuesto idéntico, y en el que la demanda se sustentaba en la vulneración, por parte de la generalidad a través de la ley autonómica 6/2009, de las competencias estatales en materia educativa.

Sentado lo anterior considera la sentencia de la instancia que la competencia estatal afectada sería la recogida en los art. 149.1.1 2 y 8 de la CE ya que lo que aquí se trata no es, si una familia numerosa tiene o no derecho a que sean respetadas determinadas preferencias en la elección de centro educativo, sino, a partir de que momento el concebido tiene derechos asimilables al nacido y surte efectos en relación con las normas de admisión en centros educativos, sin que por tanto, prosigue el juez a quo, se este cuestionando,o ejercitando, la competencia en materia educativa, sino la relativa a la determinación de la eficacia de la personalidad del concebido.

En todo caso, cualquiera que sea el ámbito en el que se pretende regular dicha eficacia, la competencia estatal será exclusiva sobre dicha cuestión, aún cuando la competencia de la materia en la que se proyecta haya sido trasferida a las comunidades autónomas.

Por ello concluye estimando el recurso de la administración del estado al considerar que la resolución impugnada está estableciendo los efectos de la existencia de un concebido no nacido en el ámbito educativo y ello es manifiestamente contra rio a la distribución de competencias constitucional al no corresponder a la comunidad autónoma dicha decisión.- TERCERO : Frente a ellola parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada que omite lo dispuesto por la ley valenciana 6/2009 sin que el pronunciamiento realizado por el juez de la instancia pueda tener favorable acogida sin haber promovido la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, habiendo actuado la generalidad valenciana en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

La parte apelada integrada por la abogacía del estado se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia de la instancia por sus propios argumentos y fundamentación jurídica.- CUARTO La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues " la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando prescribe que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

Sobre la cuestión que constituye el centro del debate, esto es, la competencia autonómica a la hora de regular la figura de los concebidos no nacidos como nacidos, a los efectos de preferencias en la admisión de centros educativos, se ha pronunciado recientemente esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 6 de abril de 2016 recaída en recurso nº 237/13 tramitado a instancias de la Abogacía del estado en impugnación del Decreto 42/13 de modificación del Decreto 33/2007 en cuanto que se establecen en su Artículo 16 los criterios para la valoración de las solicitudes de puesto escolar ...y se dispone:

  1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de Protección a la...

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