STSJ Cantabria 630/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2016:934
Número de Recurso266/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución630/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000630/2016

En Santander, a 30 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por KLINKER COVADONGA, S.L. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó Ejecución en vía de apremio por D. Domingo siendo ejecutado Tejerías la Covadonga S.A. sobre EXTINCIÓN, y que en fecha 27-10-15 se celebró comparecencia.

Se ha dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Por el letrado D. Antonio Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de KLINKER COVADONGA, S.L., se ha presentado escrito con fecha 16/11/2015 interponiendo recurso de reposición contra el Auto de fecha 03/11/2015 dictado en las presentes actuaciones.

2º.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva:

" ACUERDO desestimar el recurso de reposición interpuesto por KLINKER COVADONGA, S.L., contra el Auto de fecha 03/11/2015 dictado en este procedimiento, manteniéndolo en todos sus términos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo transferirse a la cuenta del Ministerio de Justicia habilitada al efecto."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ejecutada KLINKER COVADONGA, S.L., siendo impugnado por la parte ejecutante D. Domingo, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las revisiones que se postula de los hechos probados resultan intrascendentes o se contradicen con la descripción que incorpora el que se contiene en sentencias anteriores de esta Sala, y en concreto, la de 19 de febrero de 2016 .

El octavo de aquella resolución ya exponía que, en virtud de la autorización concedida por el Auto de 6 de junio de 2014, la empresa TEJERÍAS LA COVADONGA, S.A. extinguió los contratos de 27 trabajadores en fecha 30 de junio, 15 de julio y 21 de julio de 2014, y de otros 17 trabajadores en fecha 31 de agosto de 2014

De ellos, cuatro trabajadores con cargos directivos (Director financiero, director Comercial, Jefe de Fábrica, encargado de compras), fueron dados de alta en la empresa KLINKER COVADONGA S.L. con efectos desde el 1 de septiembre de 2014. Se incorpora entonces también.

SEGUNDO

Considera el recurso que se han vulnerado los artículos 44 del Estatuto de los

Trabajadores, 4.1 y 5.1 de la Directiva 2011/23/CE .

Lo que se suscita en el motivo de infracción jurídica es si se ha producido una sucesión de empresas como consecuencia de las operaciones de venta que tuvieron lugar en fase de liquidación de la concursada.

Sostiene la parte recurrente que no se ha producido una sucesión de empresa, dado que la transmisión de activos se produjo dentro de un procedimiento judicial concursal y no concurren los elementos necesarios para apreciarla.

Si bien no procede la efectividad del principio de cosa juzgada, en su versión positiva ( art. 222.4 LEC ), ya que las partes no son las mismas, la Sala, en lógica coherencia, debe resolver en concordancia con lo expuesto en sentencias de 19-2-2016. Rec. 967/2015 y 9-3-2016. Rec. 27/2016 .

El examen de esta cuestión exige recordar que la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, parte del mantenimiento de las relaciones laborales y de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de traspaso de la empresa (arts. 3 y 4 ).

Esta regla general no es de aplicación a las empresas en situación de quiebra o insolvencia que estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente, con la excepción de que el Estado miembro cuente con una "disposición en contrario" (art. 5.1).

Además, la norma comunitaria admite que en los supuestos en los que sean aplicables las garantías previstas en los artículos 3 y 4, los Estados miembros puedan limitar la responsabilidad de la cesionaria por obligaciones de la cedente anteriores a la fecha del traspaso, siempre y cuando dicho Estado cuente con una protección mínima equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/ CEE (art. 5.1.a).

Por tanto, en los casos de quiebra o insolvencia la norma comunitaria admite las siguientes posibilidades dentro de la regulación de la sucesión de empresa.

La regla general es la inaplicación de las garantías inherentes a la sucesión a las empresas en situación de concurso (art. 5.1).

La excepción a dicha regla es que el Estado Miembro establezca expresamente la aplicación de la normativa de la sucesión (art. 5.1). En este caso se abren dos posibilidades. Cabe que el régimen sucesorio se aplique en su totalidad o que se modalice, limitando la responsabilidad del adquirente o pactando nuevas condiciones contractuales [art. 5.2 a) y b)].

En nuestro Ordenamiento Jurídico, antes de la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, el apartado undécimo del artículo 51 ET establecía que en los casos de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma era aplicable el artículo 44 ET si lo vendido comprendía los elementos necesarios y suficientes para la continuidad de la actividad empresarial.

La LC introdujo el artículo 57 bis ET . Este artículo dispone que "en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal".

La norma emplea la técnica de la remisión normativa. Reenvía a las "especialidades de la Ley Concursal".

Por tanto, para determinar el régimen legal que nuestro Ordenamiento otorga a los supuestos de sucesión de empresas en situación concursal, sería preciso examinar cuáles son las especialidades que la LC prevé para la fase de liquidación con plan, ya que en el supuesto que nos ocupa, la venta objeto de litigio se ha producido en la referida fase.

Antes de analizar esta cuestión, conviene apuntar que la normativa aplicable es la previa a la reforma operada por el RD 11/2014, de 5 de septiembre, dado que al tiempo de la transmisión de la unidad productiva, dicha norma no se encontraba en vigor [ DT 1ª RD 11/2014, que no otorga eficacia retroactiva a la reforma; AAP Álava 26-3-2015 (Rec. 138/2015)].

Ahora bien, como veremos, al discutirse la responsabilidad derivada de una obligación laboral-salarial y no otro tipo de créditos, la nueva redacción de los preceptos aplicables apenas modifica la interpretación y la solución del litigio.

Antes de la reforma operada por el citado RD 11/2014, el apartado segundo del artículo 149 LC contenía la única referencia expresa de la LC a la posibilidad de que tuviera lugar una sucesión de empresa.

El precepto establecía que "cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa".

La redacción del artículo 149.2 LC recogía de forma literal, la definición de sucesión de empresa del artículo 44.2 ET . Ésta se produce cuando "la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria".

Por tanto, en las reglas supletorias se fijaba una sucesión legal, si bien modalizada, dado que el Juez de lo Mercantil podía limitar la responsabilidad solidaria del adquirente. La norma regulaba una sucesión de empresa que se producía por imperativo legal, esto es, una excepción a la norma general.

Imponía la aplicación de la sucesión de empresa, pero limitaba sus efectos en sentido prácticamente idéntico al artículo 5.2.a) de la Directiva Comunitaria .

Por su parte, el artículo 148.1 LC, que regula la liquidación con plan, se refería a la venta en globo de la empresa o de cada unidad productiva, pero no añadía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 Octubre 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 266/2016 , interpuesto por Klinker Covadonga, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santander de fecha 30 de noviembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR