STSJ Cantabria 454/2016, 9 de Mayo de 2016
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:911 |
Número de Recurso | 245/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 454/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000454/2016
En Santander, a 9 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Cecilio, delegado de personal de Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A., siendo demandado Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., sobre Conflicto Colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- El servicio de seguridad del aeropuerto Seve Ballesteros de Santander ha estado encomendado a estas empresas:
. Eulen Seguridad S.A.
. Segur Ibérica S.A.
. Securitas Transport Aviation Security S.L.
. (desde el 1-2-15) la demandada.
-
- Las empresas adjudicatarias del servicio indicado en el hecho probado anterior han venido abonando a los seis trabajadores que prestan servicios en los filtros de pasajeros (arcos detectores de metales o radioscopia aeroportuaria) el denominado plus de jefe de equipo.
La demandada se niega a abonar este plus a los seis trabajadores afectados. 3º.- El 17-9-14 se dictó sentencia de conflicto colectivo (sin la presencia de la demandada Securitas Transport Aviation Security S.L.) que condenó a la demandada a abonar a los trabajadores afectados (seis) el plus de jefe de equipo.
(el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).
-
- El 10-2-15 la demandada asignó funciones de responsable de equipo de vigilancia y seguridad del referido aeropuerto al trabajador Isidro .
El escrito remitido a este fue el siguiente:
"Estimado Sr.:
La dirección de la empresa le comunica por medio del presente, que basándose en las facultades que a la misma le reconoce el artº 69 apartado d) del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad,
se le asignan las funciones de Responsable del equipo de vigilancia y seguridad en las instalaciones de nuestro cliente Aena, sitas en el Aeropuerto de Santander, funciones que viene desempeñando desde el pasado día 1 de febrero de 2015, fecha en la que se formalizó su subrogación contractual.
Asimismo le informamos que, mientras ejerza las funciones de responsable de equipo que le han sido encomendadas, percibirá el correspondiente plus por tal concepto conforme al importe que establece el citado artº 69 apartado d) del Convenio de Seguridad, con efectos desde el día 1 de febrero de 2015, cobrando dicho complemento de puesto de trabajo mientras realice y tenga encomendadas por la dirección de esta empresa la realización de las funciones inherentes a dicho reconocimiento.
Sin más que comunicarle, aprovechamos la ocasión para saludarle y animarle a continuar en tal disposición."
-
- El 17-7-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Cecilio (delegado de personal) contra Securisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., declaro el derecho de los seis trabajadores que prestan servicios en los filtros de pasajeros del aeropuerto Seve Ballesteros de Santander a continuar percibiendo el plus de jefe de equipo que hasta febrero de 2015 venían obteniendo.
Se condena a la demandada a cumplir con el anterior reconocimiento."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Se interpone demanda de conflicto colectivo para que se reconozca el derecho de los trabajadores (que prestan servicios en el filtro de pasajeros del Aeropuerto de Santander, donde se encuentran ubicados los arcos detectores de metales o radioscopia aeroportuaria de seguridad) al plus de jefe de equipo desde la fecha de la subrogación, 1-2-2015, a razón del 50% del 10% del salario base.
En el primero de los motivos del recurso se solicita la nulidad de actuaciones, para retrotraer las mismas al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto ante la denegación de prueba. La prueba solicitada era que los trabajadores afectados presentaran sus nóminas para poder acreditar o no que, durante diez años, se les abonó el porcentaje del plus de jefe de equipo a todos los vigilantes que prestaban sus servicios en los detectores de metales del Aeropuerto.
Sin embargo, la ausencia de tal prueba no produce en este caso indefensión material La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 .
El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba