STSJ Cantabria 411/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:815
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000411/2016

En Santander, a 28 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por La Fraternidad -Muprespa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña María Teresa, siendo demandado Inss y Tesorería, Mutua Fraternidad y Ecoplar Cantabria S.A., sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora, Doña María Teresa, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa ECOPLAR CANTABRIA S.A., con la categoría profesional de gerocultora-auxiliar de geriatría.

    La empresa tiene cubiertos los riesgos por contingencia profesional con la MUTUA FRATERNIDAD.

    Las funciones realizadas por la trabajadora son las siguientes:

    Asistir y cuidar a los residentes en las actividades de la vida diaria.

    Higiene personal de los residentes encamados y aseo en baños.

    Hacer las camas de los usuarios del centro, recoger su ropa y enviarla a lavandería.

    Tareas de servicio de comida: Recepción de la misma, emplatado y distribución.

    Efectuar cambios posturales. Manipulación de grúas y camas.

    Ayuda en la distribución de medicación oral.

  2. - Proceso de I.T. de fecha 11/12/2014, iniciado como enfermedad común (diagnóstico: "síndrome del túnel carpiano"). Causó alta el 23/2/2015, por mejoría que permite trabajar.

  3. .- La actora presenta el cuadro físico siguiente:

    Diagnóstico: Síndrome del Túnez del carpo.

    Informe de EMG-ENG Dra. Custodia 3/2/2014: "bloqueo parcial de nevios medianos en muñeca, de intensidad muy severa en lado izquierdo y severa en lado derecho (síndrome del canal carpiano bilateral)"

  4. .- La Sra. María Teresa solicitó la incoación de un expediente de determinación de contingencia el 9/3/2015. Se tramitó el expediente nº NUM000, que finalizó con resolución de 4/5/2015 que confirmaba el carácter de enfermedad común de dicha IT.

  5. - La base reguladora de la IT asciende a 34'82 euros diarios.

  6. - Interpuesta reclamación previa por la trabajadora, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1 de julio de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Teresa frente a la empresa ECOPLAR CANTABRIA S.A., MUTUA FRATERNIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 11 de diciembre de 2014 con alta el día 23 de febrero de 2015, deriva de enfermedad profesional, con derecho a las prestaciones inherentes a tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el presente caso tanto el INSS, la TGSS como la Mutua, Fraternidad, Muprespa, formulan recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-1- 2014 derivaba de contingencia profesional.

En ambos recursos se articula un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 116 LGSS, en relación al RD 1299/2006, sosteniendo que la dolencia diagnosticada a la trabajadora no tiene carácter de enfermedad profesional.

Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre el Anexo 1 del RD 1299/2006. Entre otras, destaca la Sentencia de 9-10- 2012 (Rec. 606/2012 ), en la que recordábamos que las enfermedades profesionales se definen en el artículo 116 LGSS como aquellas que se contraen como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y además, por el hecho que procedan de la acción de elementos o sustancias que, en dicho cuadro, se indiquen para cada enfermedad profesional.

Por tanto, se exige una relación causal entre la lesión y el trabajo que debe estar incluido en la lista de actividades relacionadas en el cuadro de enfermedades...

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